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T-8729 (11-02-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8729 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA GARCÍA, ASDRÚBAL ÁLVAREZ GARCÍA, ELSY DE J. MESA MADRID y DANILO ALEXANDER ÁLVAREZ MESA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias de 9 de noviembre de 2001 y de 19 de noviembre de 2002, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA PATRICIA GARCÍA Y OTROS contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. EADE, les ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa consagrados en la Constitución Política.

Señaló el apoderado de los accionantes, como hechos, entre otros, que formuló en nombre de estos demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. EADE para obtener la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por Rodrigo de Jesús Álvarez Álvarez el 1 de noviembre de 1998, como trabajador de la demandada, en el municipio de La Pintada, en el que perdió la vida; que el 10 de agosto de 2001 el Juzgado profirió sentencia acogiendo todas las pretensiones; que la decisión fue apelada por la empresa demandada; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación mediante auto de 22 de agosto de 2001; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, por no haberse aportado el certificado de existencia y representación de Juan Guillermo Gómez Mejía, nuevo representante legal de la empresa demandada, persona que revocó el poder de la abogada Luz Adriana Aristizábal Botero y se lo confirió a María Silenia Bedoya Jiménez, por lo que ésta no tenía poder para actuar; que el 1 de octubre de 2001 el Juzgado acogió lo planteado y repuso el proferido el 22 de agosto de 2001, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia por no haberse recurrido; que en contra de esa decisión la abogada María Silenia Bedoya Jiménez interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo lo procedente el de queja denominado en laboral de hecho; que no obstante, el Juzgado dio trámite a los recursos mediante auto de 9 de noviembre de 2001 y de manera insólita negó la reposición de la reposición pero concedió la apelación de la reposición; que el recurso de apelación de la reposición fue conocido por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en auto de 26 de noviembre de 2001 programó audiencia de alegaciones para el 20 de febrero de 2002 a las 10:15 a.m., fecha en que se presentó en la Secretaría y no fue atendido por los Magistrados, por lo que dejó escrito de alegatos; que el 5 de marzo de 2001 la Sala resolvió de fondo el asunto dando por cierta la argumentación de la apoderada de la empresa demandada; que presentó incidente de nulidad que prosperó; que los Magistrados insisten en que sí hubo audiencia, los que programaron nueva fecha de alegatos para el 11 de septiembre de 2002 a las 9:15 a.m. a la que concurrió y donde fue atendido por dos Magistrados que escucharon sus alegatos; que se señaló el 19 de noviembre de 2002 para nueva decisión de fondo; que en dicha fecha la Sala accionada transcribió en su totalidad la determinación de 5 de marzo de 2002, que había declarado nula, despachando en tres renglones sus argumentos, sin más examen.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa; dejar sin efecto alguno las decisiones proferidas por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2001, y por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de noviembre de 2002.

Los accionados ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto. La interviniente manifestó que no procede la acción contra providencias ejecutoriadas. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 9 de noviembre de 2001 y de 19 de noviembre de 2002, proferidas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por la SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA PATRICIA GARCÍA Y OTROS contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. EADE.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3