SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8727 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8727 Acta No 11 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por OTONIEL CASAMACHIN ESCANDON en calidad de representante legal de la UNION MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA UMEC contra el proferido el 14 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la tutela que le sigue a la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, OLGA E. MUÑOZ MONTOYA.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre y representación legal de la Unión Misionera Evangélica Colombiana UMEC, OTONIEL CASAMACHIN ESCANDON instauró acción de tutela contra la Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, para lo cual expuso, en síntesis lo siguiente: Que el doctor Jorge Humberto Madriñan Sierra incoó un proceso laboral contra la Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana “I.U.M.E.C”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que en su condición de representante legal de la institución religiosa demandada, confirió poder al abogado Flavio Beltrán Ossa, quien en ejercicio del mismo se notificó y asumió la defensa de sus derechos; que la titular del juzgado instruyó el proceso pero en su intermedio declaró la nulidad de toda la actuación, ordenó reiniciarlo y notificarlo a quien sería la parte demandada, habida cuenta que se generó confusión en cuanto al nombre de ésta, ya que en la demanda figura como accionada la Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana “IUMEC” y el poder para la defensa lo confirió al doctor Beltrán Ossa como representante legal de la Unión Misionera Evangélica Colombiana “UMEC”, propietaria del establecimiento “CLÍNICA MARANATHA”; que por esa situación confusa, la señora juez devolvió el poder otorgado con el argumento de que no somos los demandados” y, por el contrario, nombró curador ad litem al doctor Edgar González Bueno, quien el 27 de noviembre de 2002 contestó la demanda, indicando no constarle nada, generándose así una negatividad en el proceso.
Por último explica, que la entidad que representa, inicialmente tenía como nombre o razón social el de IGLESIA UNION EVANGELICA COLOMBIANA “IUMEC”, creada por escritura pública 1707 del 29 de noviembre de 1977, razón social que mediante escritura 3.310 del 12 de septiembre de 2002, corrida en la Notaría Trece del Círculo de Cali, fue modificada por la de UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA ”UMEC”, propietaria del establecimiento denominado “CLINICA MARANATHA” 2.- Iniciado el trámite de tutela por auto de 6 de diciembre de 2002, la funcionaria accionada presentó escrito de réplica en el cual hace un recuento de lo ocurrido en el proceso objeto de esta solicitud, indicando, en síntesis, que el amparo deprecado no puede concederse por cuanto el demandante es la persona que decide a quien va a demandar y en ese asunto del cual viene conociendo el juzgado, el actor JORGE HUMBERTO MADRIÑAN SIERRA demandó a la “IGLESIA UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA I.U.M.E.C” y no a la institución para la cual el señor OTONIEL CASAMACHIN ESCANDON otorgó poder en calidad de representante legal, es decir, la “UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA UMEC”; que esas fueron las razones para que después de declarada la nulidad de toda la actuación, previos los emplazamientos de ley, se nombrara curador ad litem al Dr. Edgar González Bueno, quien se notificó de la demanda y descorrió el traslado de la misma (folios 60 a 63).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, negó la tutela solicitada. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, en principio la tutela no procede contra decisiones judiciales; que excepcionalmente pueden atacarse por ese medio constitucional cuando el funcionario que las profirió incurrió en vías de hecho, irregularidad que, a juicio de la Sala no se presentó en el proceso que aquí se cuestiona, porque según las pruebas, éste se inició por demanda presentada el 29 de noviembre de 2001 contra la Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana, el cual se reinició con la notificación a dicha institución religiosa por auto de 9 de agosto de 2002, y el poder fue presentado nuevamente por la Unión Misionera Evangélica Colombiana el 24 de septiembre siguiente; que de acuerdo con las certificaciones de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, a la Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana le fue otorgada personería jurídica por dicho Ministerio, por medio de resolución 1414 de 29 de julio de 1997, y el contrato de trabajo en que se basan las reclamaciones del actor en el juicio aludido, data del 1º de junio de 1998, épocas en las que la demandada se denominaba Iglesia Unión Misionera Evangélica Colombiana, nombre que igualmente recibía en los estatutos, según se constata en la certificaciones expedidas el 26 de marzo de 2001 y el 17 de abril de 2002, es decir, antes y después de haberse iniciado la acción ordinaria laboral, lo que lleva a concluir, a juicio de la Sala, que la actuación de la funcionaria encartada estuvo ceñida al ordenamiento legal, evitando que una sentencia que pudiera ser favorable al demandante, quede en el papel, por cuanto no podría ejecutar a la persona jurídica con la cual contrató y que ostenta la propiedad de los bienes garantía de pago (folios 70 a 78).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de su representante legal, la entidad accionante apeló (sic) el fallo del Tribunal. Resalta que solo requiere que se le acepte intervenir como parte demandada en el proceso ordinario prementado, ya que por la confusión existente en cuanto al nombre o razón social de su representada, fue necesario modificarlo por medio de escritura pública, denominándose hoy “UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA UMEC”, propietaria de la CLINICA MARANATHA, sin que esta última exista como persona jurídica (folios 84 y 85).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que la protección constitucional que se solicita en la presente actuación, proviene de una corporación de origen religioso, como lo es la UNION MISIONERA EVANGÉLICA DE COLOMBIA “UMEC”. En este orden de ideas, la tutela promovida por la anunciada institución es improcedente, pues, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En ningún caso las personas jurídicas - de derecho público o de derecho privado- (corporaciones o fundaciones), están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica.
“1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8