ACCION DE TUTELA No.8727 JOSE IGNACIO QUIMBAYO GUTIERREZ ACCION DE TUTELA No.8727 JOSE IGNACIO QUIMBAYO GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 204 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE IGNACIO QUIMBAYO GUTIERREZ contra el fallo de diecisiete de octubre de la presente anualidad, mediante el cual una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó por improcedente la acción de tutela por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y vivienda presuntamente vulnerados por la Fiscalía 71 Seccional de Cali. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE IGNACIO QUIMBAYO GUTIERREZ denunció por el delito de estafa de que fue víctima en la venta fraudulenta de un colectivo de servicio público a MARCO ANTONIO MOLINA Y ERASMO MOLINA, investigación que le correspondió a la Fiscalía 71 Seccional de Cali. Indicó que en la citada negociación giró tres letras de cambio a favor de los denunciados, quienes las presentaron para su cobro ejecutivo, proceso que se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.
Que en el mes de octubre de 1999 se notificó del mandamiento de pago, hecho que motivó que su apoderado ante la Fiscalía instructora peticionara la prejudicialidad penal en el proceso civil, solicitud que no fue atendida. Anotó que el proceso ejecutivo continúo su trámite siendo secuestrado un vehículo de su propiedad del cual deriva el sustento para él y su familia.
Solicita la protección a un debido proceso, al trabajo y a la vivienda pues le parece injusto que además de los perjuicios irrogados con la estafa se le deje sin trabajo.
3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado porque el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Señaló que como el proceso penal por el delito de estafa no ha concluido, la solicitud de prejudicialidad debe ser tenida en cuenta al interior de este o ante la segunda instancia donde se encuentra para desatar el recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación a favor de los procesados.
Relieva que la acción de tutela no es un medio sustitutivo de las acciones ordinarias y si bien se presentó una irregularidad en el proceso al no dar respuesta a la solicitud de prejudicialidad, ello todavía se puede enmendar. Llama la atención a la accionada para que en aplicación a los principios que rigen el proceso penal se responda toda solicitud que los sujetos procesales presenten. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Expone que el fallo reconoce que la accionada guardó silencio con la petición que elevara su apoderado y anota que con la prejudicialidad se pretendía aclarar que las letras que sirvieron de base para la ejecución hacían parte de la investigación penal y se suspendiera el proceso civil, mientras se definía el proceso penal.
Insiste en que se vulneró el debido proceso porque a la fiscalía se le comunicó la existencia del proceso civil y al no actuar oportunamente el daño que se intentaba evitar se causó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega una vía de hecho en relación con las distintas etapas de un proceso, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, apunta a establecer si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos al interior del proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para subsanarlos se pueden proponer recurso, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por la acción de tutela. El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.
El actor, parte civil reconocida en el proceso penal que instruyó la Fiscalía 71 Seccional de Cali estructura la vía de hecho en que no se le dio trámite a la solicitud de prejudicialidad elevada el 8 de octubre de 1999 a través de su apoderado, omisión que más adelante permitió el despojo del vehículo del cual derivaba el sustento de su familia.
Al respecto, la Sala considera que ciertamente la omisión en que incurrió la accionada al no dar respuesta a la solicitud de prejudicialidad, en principio constituiría una violación al debido proceso, pues, toda petición que se eleve en un proceso debe ser resuelta no en los términos que consagra el artículo 23 de la Constitución, sino de acuerdo al trámite que ritúa la ley para cada asunto.
El artículo 178 del C de P.P. señala que el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta diez días hábiles para las interlocutorias, de donde se infiere que la Fiscalía accionada contaba por lo menos con diez días a partir del 8 de octubre de 1999 para dar respuesta a la petición de prejudicialidad.
Sin embargo, transcurrió casi un año y no hizo pronunciamiento alguno en torno a dicha solicitud. La citada irregularidad podía ser subsanada al interior de la investigación que se adelantaba, y extrañamente no se observa una razón válida para que el apoderado de la parte civil del accionante no insistiera en la petición o reclamara de la administración de justicia una respuesta a la suspensión del proceso ejecutivo, mientras se definía la suerte del proceso penal.
Transcurrió cerca de un año, y solo cuando la decisión de la fiscalía es adversa a sus intereses en la medida en que el ente instructor precluye la investigación penal a favor de los señores MOLINA, es cuando advierte que nunca se resolvió la prejudicialidad solicitada. Se itera, esta censurable omisión por parte de la Fiscalía era susceptible de corrección en el proceso, y aún lo es, como quiera que la resolución de preclusión proferida el 31 de agosto de los corrientes fue impugnada y no ha sido desatada por la Unidad de Fiscalía respectiva, por modo, que cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial que posibilita la protección de los derechos que cree vulnerados, circunstancia que impide la procedencia del amparo constitucional incoado.
El segundo aspecto de su pretensión lo contrae el accionante al despojo de la herramienta de trabajo de cuya explotación derivaba el sustento para él y su familia, generada según él por la omisión de la justicia al no atender la solicitud de prejudicialidad. Frente al punto, debe aclararse la confusión en que incurre el accionante, en cuanto que el secuestro de su taxi, no fue producto de la omisión imputable a la fiscalía, sino que aquel obedece a la ejecución de una orden emanada por el Juzgado primero Civil Municipal de Cali.
Por tanto no se ve de que manera tal hecho vulnera los derechos al trabajo y a la familia del accionante. Baste precisar que la sola pretensión de suspensión del proceso ejecutivo que cursa contra el accionante mientras el proceso penal se definía, en manera alguna conllevaba una resolución favorable. El análisis de los supuestos de hecho para su procedencia o no, son del resorte exclusivo de quien de acuerdo con la ley debe pronunciarse, de suerte que la mera proposición y la eventual aspiración a una resolución que beneficie los intereses de quien la formula, por si sola no entraña su aceptación incondicional.
No llama a duda que la falta del vehículo de servicio público, embargado y secuestrado en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo afecta gravemente la esfera personal y la actividad laboral que desarrolla, empero, no es predicable la vulneración de tal derecho, cuando la limitación del vehículo tiene como fundamento una orden judicial cuya legalidad o ilegalidad debe reclamarla en el proceso civil, por consiguiente frente al derecho al trabajo que entiende vulnerado el accionante, el accionado no tuvo injerencia alguna.
Se recaba entonces que el embargo preventivo del vehículo, gravamen que conocía el accionante antes que su apoderado promoviera el incidente de prejudicialidad, ( fl- 4) corresponde a la ejecución de una orden emitida por un juez civil, luego, no puede imputársele al accionado violación de derechos fundamentales derivados de un mandato de autoridad judicial distinta.
En consecuencia, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista en el artículo 86 de la Constitución, en razón a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un proceso, queriendo suplir los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos fundamentales, ni proponer determinaciones que sólo puede asumir quien dirige el proceso.
Lo contrario conllevaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia y pervertir el debido proceso. La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Diciembre 11º /2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela No. 8727 Proyecto: Noviembre 29 de 2000 Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS. 8 8