CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre del año en curso, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra un Juez Regional de esa ciudad, sustituído como fuera por un Juez Pnal del Circuito Especializado, por vulneración del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Narra el accionante que MUNERA SALAZAR, junto con Luis Antonio Velandia Rodríguez y James Ramírez Alvira, fue condenado por un Juzgado Regional de Medellín el 15 de septiembre de 1.995 a la pena de 81 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, decisión que apelada se modificó en segunda instancia al rebajarse la pena a 79 meses y ser revocada en relación con Ramírez a quien se absolvió, siendo recurrida extraordinariamente por Velandia pero la demanda rechazada en la Corte.
Asegura el demandante que ni el Juez Regional ni el Tribunal Nacional habrían tenido en cuenta al momento de tasar la pena que concurría una circunstancia de atenuación, como lo es la consagrada en el artículo 271 del C.P., relativa a la liberación del plagiado dentro de los 15 días siguientes al secuestro, tema sobre el que entiende le era imperativo pronunciarse a tales autoridades, es decir, definir si era o no procedente la misma, como no lo hicieron, esta circunstancia se constituiría en antecedente suficiente para afirmar la presencia de una vía de hecho que debe corregirse a través de la tutela, pues la degligencia o descuido de un profesional del derecho o la omisión de las autoridades no pueden menoscabar el principio de legalidad.
Solicita se declare sin valor la sentencia para que el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, proceda a dictar un nuevo fallo dentro del cual analice la procedencia de la rebaja deprecada. FALLO IMPUGNADO: Observa el Tribunal en primer término que esta acción de tutela está orientada por los mismos propósitos que la ya impetrada personalmente por el procesado MUNERA SALAZAR y fallada en primera y segunda instancia, denegándose sus pretensiones, sin que ahora el apoderado justifique su nueva presentación. Además de este motivo, la improcedencia de la tutela es ostensible, como que se intenta contra un fallo ejecutoriado, contra el cual se interpusieron los recursos previstos legalmente en sus oportunidades, sin que esté de más para el Tribunal precisar que en manera alguna podía aceptarse la concurrencia de la aminorante punitiva a que alude el actor, pues si bien los plagiados fueron liberados, lo fue para que cumplieran el propósito de conseguir una suma millonaria para las horas siguientes bajo amenaza en contra suya y de su familia.
LA IMPUGNACION: Insiste el impugnante en la consideración de que se imponía a las autoridades que fallaron el proceso seguido en contra de su representado, pronunciarse sobre la viabilidad o no de la rebaja punitiva, conforme lo prevé el artículo 271 del C.P., y que no hacerlo implica una indesconocible vía de hecho. Sustenta a partir de este supuesto las razones por las cuales procedía la atenuante de pena y consiguientemente el amparo de derechos ahora solicitado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR presentó recientemente acción de tutela, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín el 7 de abril del año en curso, dirigida de la misma manera contra las sentencias que en primera y segunda instancia lo condenaran como reponsable de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, dado que no existe identidad en el objeto mismo de la inconformidad en que se hace radicar el origen de la vulneración de derechos, en principio, por estos motivos, la misma sería procedente. 2.
Sin embargo y en esto nada distinto debe la Sala que reiterar, que tratándose de una acción de amparo que está dirigida a controvertir una sentencia de segunda instancia ejecutoriada, la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente. 3. De esta manera se ha pronunciado copiosamente por estimar que la tutela no puede servir de medio alternativo para discutir decisiones dentro de un proceso en curso y mucho menos para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de decisiones de fondo, pues reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 4.
En vista de que el problema planteado en este caso, tendría directa relación con la aplicación de una atenuante que para el petente concurre y debió incidir en la tasación punitiva, pero que ni siquiera fue considerada por los juzgadores, desde luego que este es un tema del cual ha debido ocuparse la defensa al momento de apelar la decisión de primera instancia o en casación, pero que no puede aducir por vía de tutela, toda vez que el mecanismo de garantía de derechos constitucionales fundamentales, procede cuando en el ordenamiento ordinario no existen instrumentos de protección y no cuando los mismos se han dejado de emplear.
Por lo brevemente anotado, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8726 � Tutela 8726 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�