Micelio
T-8726 (04-02-03) Otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 8726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 07 RADICACIÓN No. 8726 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 12 de diciembre de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, principio de dignidad humana, debido proceso, a la educación y a la vida digna y, como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada la revocación del acto administrativo No. 0-1863 del 31 de octubre de 2002 y el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo, advirtiéndole que una vez reintegrado, no podrá proferirse nueva declaración de insubsistencia sin que medie el debido proceso disciplinario.

Como medida provisional y en razón a la incapacidad médica, solicitó se ordenara a la Fiscalía la suspensión del acto administrativo que declaró la insubsistencia. Narra que fue vinculado como Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, cargo de carrera al que accedió previo concurso a partir del día 29 de marzo de 1994; en virtud a que contaba con unos ingresos dignos, en diciembre de 1994 estableció unión marital y, luego en 1997, contrajo matrimonio, del cual nació un hijo; que desde su ingreso ha hecho una ascendente y meritoria carrera en la Fiscalía, en la que nunca fue objeto de proceso disciplinario alguno; el 14 de julio de 2002, estando al servicio de la entidad, sufrió un accidente de trabajo que le originó inicialmente una incapacidad de 30 días, prorrogada por varios períodos, lapso durante el cual la Coordinadora de Fiscalías de Buenaventura hizo manifestaciones en las que resultó implicado por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, lo que condujo a la declaratoria de 4 o 5 insubsistencias; comenta que el 14 de noviembre de 2002, cuando llevó la incapacidad a la Oficina de Personal no se la recibieron, dependencia en la que adujeron que había sido declarado insubsistente su nombramiento, procediendo enseguida a notificarle la resolución respectiva; sostiene que la desvinculación intempestiva estando en situación de incapacidad médica laboral, le impide continuar sosteniendo la educación escolar de su hijo, la universidad de su esposa, el arrendamiento, los servicios públicos y la alimentación. Además, el estado que le genera su incapacidad médica, le imposibilita buscar y conseguir trabajo, sumado al hecho de que está corriendo el término de los 4 meses para iniciar la acción tendiente a la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le implica una labor de recaudo de pruebas para demostrar que hubo desviación de poder por la persecución a la que se vio sometido, la que se prueba con el hecho de haber sido desvinculado estando en incapacidad médica, por la violación al debido proceso por ausencia de un proceso disciplinario y por el desconocimiento de los derechos de carrera, no obstante haber ingresado por concurso. 2.

El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que “no es la tutela el medio idóneo para la prosperidad de sus aspiraciones así se tratara de un reintegro de los protegidos por las normas aplicables al sector particular que no es el caso, pues para el oficial para el cual no existe disposición que consagre reintegro. “Ahora bien, podría decirse, que el demandante consiente de su condición de empleado público ha sustentado su petición de reintegro en la también solicitud de que se desconozca el acto administrativo por el cual se le separó del cargo, en otras palabras que se le revoque ese acto y se le restablezca su derecho, para lo cual debería esta especialidad laboral declarar la nulidad del respectivo acto, pero ello es totalmente improcedente toda vez que dichos actos gozan de presunción de legalidad y para desvirtuarlos, debe dirigirse la acción ante la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo y de allí que debe denegarse la pretensión. “Y es que ni siquiera como mecanismo transitorio puede accederse a la pretensión pues el actor tiene la ventaja de que el mecanismo indicado de nulidad puede ir acompañado de la figura de la suspensión provisional del acto como medida cautelar según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que garantiza la pronta protección de los derechos que invoca, imponiédose denegar el amparo solicitado.” 3.

El referido fallo lo impugnó el apoderado del actor. Sostiene que si un acto administrativo vulnera un derecho fundamental que conlleva la desvinculación arbitraria de un cargo, sí es procedente su reintegro, tanto así que el mismo Tribunal a través de la Sala de Familia, en un caso similar ordenó el reintegro mientras la jurisdicción contencioso administrativa resolviera de fondo el asunto.

Si bien es cierto que no es de competencia del Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo, también lo es que lo solicitado es la suspensión de los efectos de la resolución que ordenó a insubsistencia, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva de fondo. En relación con la suspensión provisional a que alude el Tribunal, el impugnante sostiene que con esa medida no se logra la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues ello se toma un lapso aproximado de 8 meses.

Por último, afirma que el Tribunal a quo debió oficiar a la Fiscalía para que expidiera información sobre la evaluaciones y proceso de selección realizado al tutelante y, además, las razones del buen servicio tampoco se dieron, en tanto la vacante dejada aún no se ha suplido. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.

En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de un servidor público, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es el Código Contencioso Administrativo.

De tal manera que la desvinculación de un servidor público, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, lo cual no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hizo alusión el Tribunal, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.

De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. III. DECISION Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria