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T-8725 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 8725 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDOLÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 8725 Acta No.09 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SALUD, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. RODRIGO CARVAJAL MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Salud, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y petición. En lo que interesa a los efectos de la impugnación, basta señalar que el peticionario expuso en su solicitud que es pensionado de FONCOLPUERTOS y desde hace 4 años ha venido elevando peticiones, concretamente el 30 de noviembre de 1999, el 20 de enero de 2000, el 29 de marzo de 2001 y el 24 de septiembre y 23 de octubre de 2002, para que se le reliquide la pensión, se le cancelen las mesadas atrasadas debidamente indexadas y se le reconozcan intereses moratorios, sin obtener respuesta satisfactoria. 2-.

El Tribunal Superior de Cali negó la tutela al derecho a la igualdad asociado con las reclamaciones laborales, pero la concedió frente al derecho de petición y ordenó al Ministerio de Trabajo y Salud diera respuesta en forma clara y concisa a las solicitudes elevadas por el accionante. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio accionado, quien expone que no dieron contestación al escrito de tutela porque no recibieron el respectivo oficio de requerimiento.

Informa que las peticiones de 1999 y enero de 2000 fueron respondidas en virtud de otra acción interpuesta por el ciudadano en el mismo sentido. A las otras se le dio respuesta una vez fueron notificados del fallo de primera instancia en este procedimiento, mediante Oficio GIT-DPT 2481 de 19 de diciembre de 2002. II-. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el sub examine, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del actor por parte del Ministerio de Trabajo y Salud, hoy de Protección Social, pues revisada la documentación aportada por la autoridad accionada se observa que los dos primeros escritos frente a los cuales el Tribunal ordenó que se diera respuesta, fueron objeto de un procedimiento de tutela adelantado en oportunidad precedente ante en Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y donde el Ministerio se pronunció en relación con las inquietudes del peticionario sobre el reajuste de la pensión, mesadas atrasadas e indexación. En la copia de la respuesta dada al interesado obrante al folio 71 aparece que como consecuencia de una conciliación que involucró al actor, Foncolpuertos expidió la Resolución 1102 de 26 de mayo de 1995 y según consta en su historia laboral se le canceló un valor de $3’901.622 por mesadas atrasadas y se le reajustó la pensión que para esa época (9 de marzo de 2000) ascendía a la suma de $1’637.815,22.

En lo que atañe a los otros tres escritos elevados al Ministerio con posterioridad, éste dio respuesta al peticionario en virtud del fallo del Tribunal que es objeto de impugnación tal como consta de folios 63 a 68. Por lo demás, sus inquietudes son casi idénticas a las planteadas en los memoriales que fueron objeto de la anterior acción de tutela y en esa medida ya la autoridad accionada se había pronunciado al respecto.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que el Ministerio de Trabajo y Salud se ha pronunciado en relación con las inquietudes del peticionario, se revocará la decisión impugnada en cuanto concedió la tutela del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el numeral 2° de la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por RODRIGO CARVAJAL MARTÍNEZ contra el Ministerio de Trabajo y Salud (hoy de Protección Social), en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA RESUMEN.

ACCIONANTE: RODRIGO CARVAJAL MARTINEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y SALUD El accionante solicitó la protección del derecho de petición que fue concedida por el Tribunal. Se observa que dos de los escritos ya fueron objeto de tutela anterior y respecto de los otros ya se respondieron en cumplimiento del fallo de primera instancia. Por lo demás, su contenido es muy similar a los anteriores.