CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8724 ACTA: 9 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por CLAUDIA JAHED TORRES PALACIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, conformada por los Magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, GILDARDO MUÑOZ CARDONA y ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en cabeza del Doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA.
I-ANTECEDENTES Claudia Jahed Torres Palacios, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: La actora, presentó demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 absolvió a la demandada de todas las súplicas.
La decisión fue apelada y le correspondió conocer del recurso al Tribunal Superior de Manizales en virtud de la descongestión judicial conforme al cuerdo 1220 del 20 de junio de 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El fallo de ese estrado judicial confirmó lo resuelto por el a-quo. Aduce la accionante que el Tribunal niega el recurso de casación, arguyendo que en el expediente, no aparecía prueba con relación al monto del salario devengado de la demandada; sin embargo en la decisión de segunda instancia se consideró que a pesar que el juzgado tomó el mínimo legal vigente, con el pretexto de no haberse acreditado otro salario distinto dentro del proceso, se observa que de los documentos, visibles a folios 120 y 121, si es dable deducirlo, tomando como referencia lo que servía de ingreso base de liquidación a la demandada para liquidar los aportes al Seguro Social.
Afirma la interesada que de lo anterior, queda demostrado que el Tribunal por error desconoce una prueba, que aparece en el expediente, la que establecía la viabilidad del recurso de casación, pues existía y estaba probado el interés jurídico. De tal manera que el rechazo del recurso de casación, no tenía fundamento alguno, y solo era producto de una omisión en el examen del plenario.
Dicha actuación, conlleva a que las dos instancias, no hacen una valoración de varias pruebas, refiriéndose a diferentes testimonios, que versan sobre las asignaciones y desembolsos de créditos. Por último afirma que la manera como prescindieron de sus servicios, viola procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo. Igualmente expone que las instancias no se pronunciaron acerca de los indicios que se establecen al examinar el informe del Presidente del Consejo de Administración, donde reconoce que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se debió a intereses particulares y se obró de manera injusta e ilegal.
II-DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia violados los derechos, al debido proceso, primacía de la realidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal. III-PETICIONES La señora Claudia Jahed Torres Palacios, pretende que se determine que es procedente el recurso de casación que interpuso en el proceso que adelantó contra la Cooperativa de Trabajadores Y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio, así como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. La Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá enterada de la tutela de autos no se pronunció. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se determine que el recurso de casación interpuesto por ella en el proceso que adelantó contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es procedente.
La providencia en que el Tribunal no concedió el recurso de casación, era susceptible del recurso de queja conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la interesada no utilizó este medio procesal que tenía a su alcance. De otro lado, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto, máxime que tuvo la oportunidad de acudir al recurso judicial que pasó por alto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” En otra sentencia de la Corte Constitucional, concretamente en la T. 520 de septiembre 16/92: “Considera la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad.
Su función está claramente definida por el artículo 86 de la carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto.
De allí que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de los elementos esenciales”. “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido personal”.
Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por CLAUDIA JAHED TORRES PALACIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8724 �PÁGINA � �PÁGINA �10� República de Colombia � Corte Suprema de Just