CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 8 Tutela 8723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8723 Acta No. 09 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO MORA LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2002, en la tutela que instauró el impugnante contra LA PROCURADURÍA DELEGADA DE FACATATIVA.
I.
ANTECEDENTES
1. JULIO MORA LOPEZ instauró la acción constitucional de amparo para que “se le tutele el derecho a recibir respuesta oportuna en los términos del art. 23 de la Constitución Nacional y el art. 31 del Código Contencioso Administrativo” (folio 1) y “ se compulsen copias al ente estatal encargado para que investigue la conducta del funcionario que omitió dar respuesta oportuna y pronta al derecho de petición” (ibídem), con fundamento en que a pesar de que ha formulado dos peticiones --de las cuales no indica su contenido-- a la Procuraduría Delegada para la Administración de Justicia de Bogotá, que le informó que las había remitido a la de Facatativá, a ninguna de ellas se le ha dado respuesta. 2.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó la tutela por estimar que “de las comunicaciones remitidas al quejoso el 26 de septiembre de 2002 y 9 de diciembre de mismo año (folios 20 a 22) se satisface con la solicitud formulada ” (folio 183) y que en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de octubre de 2002, en la que estuvo presente el accionante, intervino el Ministerio Público, intervención de la que también puede colegirse se satisface su pedimento. 3.
En lo pertinente del escrito de impugnación el accionante manifiesta que no es cierto que se le hubiera dado respuesta oportuna a sus peticiones, por cuanto apenas “una vez se inició la acción en contra de dicha entidad la misma en el término de la distancia dio respuesta a la petición ” (folio 188), y solicita se compulse copia del folio 129 a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen la presunta irregularidad que pudo haber cometido el Juzgado Promiscuo de Mosquera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional; y, en este caso, es claro que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en situaciones como la que plantea el impugnante en su solicitud, facultad que le permite “iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario de las entidades públicas”, aplicando para ello el procedimiento disciplinario actualmente establecido en la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, independientemente de establecer si los escritos dirigidos por el solicitante pueden o no ser entendidos como efectuados en ejercicio del derecho de petición, cabe advertir que como lo manifestó el Tribunal, el Ministerio Público realizó varias visitas al proceso judicial informando de su resultado al accionante quien intervino en la audiencia de Conciliación celebrada el 23 de octubre de 2002 a folio 135, actuación en la que el quejoso no manifestó inconformidad alguna; por ello, es dable entender que con la participación del Ministerio Público se satisfizo su queja en cuanto al objeto que perseguía de lograr poner en conocimiento de aquél las irregularidades que dijo conoció. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Respecto a la solicitud de que se compulsen copias del folio 129 a la Fiscalía y al Concejo Superior de la Judicatura cabe advertir que, además de no ser la acción de tutela el medio idóneo para promover investigaciones de carácter penal o disciplinario contra funcionarios públicos, y que la Corte no es quien tiene conocimiento de las presuntas irregularidades a las que parece referirse el accionante en el escrito con el que inició el trámite y que de manera genérica indica en la impugnación, es deber jurídico de toda persona informar a las autoridades competentes los hechos que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias y de cuya ocurrencia se tenga conocimiento.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria