Micelio
T-8722 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8722 HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN Accionante. PAGE 10 Tutela directa N° 8722 HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 196 Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil.

VISTOS El accionante HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN por medio de apoderado especial, demanda en acción de tutela al titular de la Fiscalía Segunda Delegada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, por supuesta vulneración de garantías fundamentales durante el desarrollo de la investigación que se le adelanta por presunta infracción de la ley penal.

Impartido el trámite de rigor, se apresta la Sala a decidir lo pertinente.

ANTECEDENTES La Fiscalía Decimonovena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cartagena de Indias, Bolívar, adelanta proceso penal por las hipótesis delictivas de falsedad, concierto para delinquir y estafa, habida cuenta de las irregularidades descubiertas en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la citada localidad -D.A.T.T.-, diligencias a las que se encuentra vinculado, entre otros, el hoy actor en tutela.

Pues bien, perfeccionada en lo posible la correspondiente investigación y decretado el fenecimiento parcial de la etapa instructiva, el Fiscal de la primera instancia mediante proveído del 10 de marzo del año en curso cobijó con resolución acusatoria a varios de los procesados, en tanto que a favor de otros profirió preclusión, entre quienes se cuenta el accionante CÁCERES RINCÓN y a quien, inclusive, el despacho instructor se había abstenido de proferirle medida de aseguramiento.

Varios de los defensores de los acusados impugnaron dicha determinación, como también lo hicieron dos representantes de la parte civil reconocidos en el proceso. La alzada la desató el Fiscal 2º de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por Resolución del 25 de agosto siguiente, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación, inclusive.

Así mismo invalidó el reconocimiento que como parte civil se hizo de uno de los sujetos procesales. En consecuencia, ordenó rehacer la actuación conforme con las glosas relacionadas en las motivaciones de dicha providencia. Esa determinación de anulación total que igualmente cobija la preclusión dictada a favor de CÁCERES RINCÓN, en sentir del tutelante carece de fundamento porque el funcionario que la profirió “ no logró siquiera competencia para decidir sobre la apelación que se cernía sobre tal punto, dado que la apelación de la parte civil fue conjurada cuando se anuló la decisión que la admitió precedentemente. ” Con la indebida pretensión de que el debate se reabra, lo que se propicia es el rompimiento de la ejecutoria de la referida preclusión por fuera de los cauces de un recurso y de las posibilidades de anulación, habida cuenta que no existen las irregularidades procesales sustanciales echadas de ver en el proveído censurado, sostiene el libelista, decisión que vulnera las reglas del debido proceso erigiéndose en una clara vía de hecho por ilegal, en la medida en que “ mi poderdante fue legalmente precluído, con fuerza de cosa juzgada ”.

Que se conjuren los efectos de esa nulidad a fin de que la referida preclusión adquiera fuerza ejecutoria, es la final petición del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el entendido de que la acción de tutela instaurada va dirigida contra una decisión judicial tomada por el funcionario competente en un proceso penal en curso, desde ya ha de anunciarse su abierta improcedencia, porque como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el restablecimiento de las garantías fundamentales que se reputan vulneradas durante el desarrollo de determinado trámite procesal, debe intentarse al interior del mismo, resultando ser el juez de la causa el garante de esos postulados superiores, a quien le compete purgar de vicios la actuación tachada de irregular.

Inadmisible pues, a todas luces, la posición asumida por el demandante en su escrito de amparo constitucional, quien a toda costa pretende que el Juez de tutela usurpando la competencia que constitucional y legalmente se encuentra atribuida a la Fiscalía General de la Nación en el estadio procesal en el que se halla la actuación calificada de irregular, realice pronunciamientos de la incumbencia del Juez natural, olvidando que conforme con lo normado en el artículo 228 superior el funcionamiento del aparato judicial es autónomo e independiente -el ente investigador hace parte de la rama judicial, reza el inciso final del artículo 249 ibidem-, y que “ Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley ” (Art. 230).

Cuando, como en el presente evento, existen mecanismos de defensa judiciales con los cuales exigir el respeto de los derechos constitucionales fundamentales cuya efectividad y vigencia la propia Carta Política garantiza, no es la tutela la vía idónea para impetrar su protección y objetivo goce, como bien lo tiene decantado la doctrina constitucional, pues, en tratándose de un proceso judicial en curso, se insiste, esa salvaguarda adquiere su verdadera dimensión en la medida en que al interior de la respectiva actuación se interpongan los recursos de ley ante decisiones adversas, se promuevan los incidentes a que hubieren lugar y, en fin, se ejercite el derecho de contradicción, instrumentos si se quiere de mayor eficacia que el propio amparo constitucional, habida consideración que este mecanismo se instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política con carácter residual y subsidiario, esto es, con la finalidad de suplir la ausencia de procedimientos que propendan por la defensa de esos derechos, y no para resquebrajar los ya existentes.

No es pues la tutela vía alterna o paralela de los procedimientos ordinarios, y menos constituye una instancia adicional que le permita al Juez constitucional la injerencia en asuntos de competencia de otros funcionarios judiciales, a expensa de postulados constitucionales que como la autonomía y la independencia funcionales, rigen la actividad y estructura internas de la rama judicial.

La solución de los conflictos que el tutelante patentiza en su escrito, debe buscarlos dentro del mismo proceso que actualmente se tramita, como ya se advirtió, pues, como también lo tiene dicho la Sala, ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico realiza el Juez competente en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, y menos el examen probatorio que en el ejercicio de su función efectúa, son actos, por lo general, que puedan demandarse en sede de tutela so pretexto de la violación de derechos constitucionales fundamentales, a menos que los mismos constituyan vías de hecho, que no es el caso al que se contrae el presente asunto, pues mal puede predicarse la firmeza de una decisión cuando ella es objeto de algún recurso por parte del sujeto procesal habilitado para impugnarla, como aquí acontece.

Así como el funcionario de la segunda instancia consideró la presencia de irregularidades sustanciales que afectaban el derecho de defensa de algunos de los recurrentes, por lo cual estimó indispensable declararlo así, igualmente pudo considerar encontrar satisfechos los presupuestos exigidos por la ley para proferir resolución de acusación contra quienes resultaron favorecidos en la primera instancia con la preclusión de la investigación. Sin embargo, una tal determinación jamás puede constituir vía de hecho alguna si se cuenta con el aval de la prueba sobre la cual se finca la misma, cuya valoración, se reitera, es del exclusivo resorte del funcionario del conocimiento y, si además, su motivación no obedece al capricho o arbitrariedad de quien la profiere, valga decir, producida a espaldas de la realidad procesal y por fuera de todo contexto fáctico y jurídico, connotaciones que no caben predicarse de la providencia censurada.

Luego entonces, contando el demandante con mecanismos judiciales idóneos diversos a la acción de tutela con los cuales procurar la protección incoada, el amparo constitucional impetrado debe denegarse por improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional incoado en razón de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.722) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón