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T-8722 (04-02-03) para obligar a dictar sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8722 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RAMIRO ALONSO VERGARA TÁMARA contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la mora en resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS NEGRETE FLÓREZ contra SUPERSALUD, le ha conculcado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 909 de 19 de junio de 2002, ordenó la toma de posesión para liquidar la Asociación Mutual de Salud de Lorica “AMUSAL E.S.S.” y lo designó como Agente Especial Liquidador; que después de un lluvia de tutelas temerarias, JOSÉ LUIS NEGRETE FLÓREZ concurrió ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA, el 23 de octubre de 2002, donde instauró acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la suspensión provisional de la referida Resolución; que como consecuencia de la medida provisional del juez accionado se hizo parte en ella como agente especial liquidador de “AMUSAL E.S.S.” y como tercero afectado directamente; que el accionado debió fallar la acción el 7 de noviembre de 2002, según el artículo 86 de la Constitución Política, lo que vulnera el debido proceso e implica vía de hecho.

Pretende el accionante, con esta acción, que se conceda como medida provisional la suspensión provisional decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. El juez accionado ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto. El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que la “ acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ”, ni es “ el conducto para hacer que el juez accionado dicte sentencia dentro del término, ni para sancionarlo, pues lo indicado es que acuda mediante querella o denuncia ante las autoridades encargadas de la vigilancia en las actuaciones de los señores jueces de la República, como lo es el Consejo Seccional – Sala Disciplinaria o incluso ante el señor Procurador.

Lo anterior es permitir un circulo (sic) vicioso de nunca acabar, porque mañana se interpondrá tutela porque a las partes no les agradó el fallo de éste (sic) Tribunal y así sucesivamente ” Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal para denegar el amparo demandado, en virtud de que la acción constitucional fue instaurada para obtener la suspensión provisional de una decisión proferida por el juez accionado, respecto de otra acción de tutela, debido a la mora en pronunciarse de fondo, asunto para el cual el accionante dispone de otros medios de defensa judicial y, adicionalmente, puede acudir ante la autoridad disciplinaria competente para solicitar que se investigue la conducta del funcionario, lo que no involucra derecho fundamental alguno. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco es procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en virtud de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2