SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8720 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8720 Acta No 09 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados en relación con las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 28 de junio y el 19 de diciembre de 2002, dentro del proceso de fuero sindical que promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y el Banco Agrario de Colombia S.A..
Aduce vías de hecho en el contenido de esas providencias y, por ende, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y acceso a la administración de justicia. Enuncia como supuestos fácticos, en resumen, los siguientes: Que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó al Banco Caja de Crédito Agrario, hoy en liquidación, el 29 de octubre de 1989, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo, grado 9º en la Gerencia Regional del Tolima con sede en Ibagué; que fue nombrado Vicepresidente del Sindicato de dicha entidad “SINTRACREDITARIO” de la Seccional Tolima, inscrito en el Ministerio de Trabajo el 2 de diciembre de 1997, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S. del T.; que por oficios del 26 de noviembre y 2 de diciembre se comunicó el cambio y la elección de la nueva junta al Gerente Regional del Banco y al Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, ordenando este último la inscripción de la nueva junta ante la jefatura de la división del trabajo, mediante resolución 012 de 1998; que previo agotamiento de la vía gubernativa, instauró acción judicial de reintegro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual finiquitó la instancia con sentencia de junio 28 de 2001 en la que negó su reintegro, argumentando para ello imposibilidad física por supresión del cargo e inexistencia de la obligación, lo que, en su sentir, constituye una vía de hecho porque desconoció el art. 147 del Decreto 1572 de 1998, que establece que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente "OBTENERSE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL”; que la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal de Ibagué mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002; que en ambas providencias los funcionarios accionados se ocuparon del estudio a fondo de la existencia de una justa causa para el despido, como fue la desaparición de la entidad que fungió como su empleadora, por lo que, a juicio de los accionados, el reintegro se hace imposible física y jurídicamente, pero pasaron por alto la exigencia legal del permiso judicial para despedir al trabajador con fuero sindical.
Pide, con base en lo narrado y con carácter definitivo, o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos fundamentales enunciados; que se ordene la revocatoria de las sentencias acusadas y, como consecuencia, se disponga su reintegro a la Caja de Crédito Agrario, hoy en liquidación, con todos los emolumentos dejados de cancelar hasta la fecha de su reintegro derivado del fuero sindical; que se acojan además las demás súplicas de la demanda objeto de esta tutela. 2.- Mediante auto de fecha 22 de enero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Seccional Disciplinaria dispuso remitir a esta Sala de la Corte, por competencia, las diligencias, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de enero último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y dispuso vincular al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y del Banco Agrario, en calidad de terceros con interés legítimo.
De igual manera, se ordenó enterar al accionante de tal pronunciamiento (fl. 4, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR la dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en el petitum de la tutela, el actor demanda la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por los despachos judiciales prementados, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y el Banco Agrario S.A. y, como consecuencia, que se ordene su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta el momento en que aquel se efectúe. Es preciso consignar, que ni los funcionarios accionados ni los terceros, hicieron uso del derecho de réplica.
IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El cuestionamiento que el actor formula a los fallos del juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dictados en el proceso especial de fuero sindical al que se hizo alusión, no pude ser objeto de examen o discusión a través de este mecanismo constitucional. Por ello, sus aspiraciones o súplicas están llamadas a fracasar en esta instancia. En este orden de ideas, tiene decantado esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el quejoso al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho en los pronunciamientos acusados, al no considerar que su despido como trabajador con fuero sindical se dio sin previa autorización judicial, desconociendo, de tajo, el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento así:: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela presentada por WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8