Micelio
T-8720 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 3996 TUTELA Nº 8720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 204 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que interpone el accionante ISMAEL ENRIQUE ORTEGA ARRIETA contra la decisión del pasado 15 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal 1° Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta el actor que luego de formular denuncia penal contra el señor Benjamín Ashook Vélez, por el delito de estafa y de escuchársele en diligencia de indagatoria, el 27 de septiembre de 1999, el Fiscal encargado del instructivo no le ha resuelto su situación jurídica, habiendo transcurrido más del término señalado en la ley para estos efectos.

Situación que se traduce, sostiene el accionante, en una dilación injustificada que viola el debido proceso de la parte civil, en la medida que no se ha posibilitado la solicitud de medidas cautelares sobre sus bienes y así recuperar los quince millones de pesos en que estima la cuantía de la estafa. Por estas razones, espera la intervención del juez de tutela para que ordene de inmediato la resolución de la situación jurídica. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, interpuesta el 4 de septiembre del presente año, el Fiscal accionado profirió resolución, fechada el 13 de septiembre, por medio de la cual resolvió la situación jurídica del denunciado Ashook Vélez (folio 26), absteniéndose de proferir medida alguna y precluyendo la investigación en favor del sindicado. 3.- Ante este hecho, el Tribunal de Cartagena negó el amparo propuesto, ya que consideró que había operado el fenómeno contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, denominado cesación de la actuación impugnada.

En otras palabras, estimó que si lo pretendido por el actor era que se resolviera la situación jurídica, al haberse dictado la medida, motivo principal de la alegación constitucional por supuesta lesión a los derechos fundamentales, se superó la acusada situación y, por ende, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo propuesto. 4.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre manifestando que el Fiscal, aún cuando allegó copia de la resolución de definición de situación jurídica, no respondió el pedido del juez de tutela, cual era señalar los motivos de la dilación, incumpliendo la orden imperiosa del juez constitucional.

En todo caso, considera, la violación al debido proceso permanece. Por lo anterior, demanda la “adición” de la sentencia, a lo que agrega que se ha debido prevenir al accionado para que en lo sucesivo no incurra en las dilaciones que aquí se le reprocharon. Así como también que se le compulsen copias por no acatar la solicitud de informes del juez de tutela. 5.- En decisión del 3 de octubre, el Tribunal de Cartagena se abstiene de adicionar la sentencia, pues considera que si se había producido el acto que se echaba de menos, no resultaba imperioso que el fiscal respondiera.

Además, que si el actor lo estima procedente, está en el derecho de denunciar al fiscal ante la autoridad correspondiente, por lo que considera un comportamiento delictivo. Frente a la solicitud de prevención, estima que ella sólo es procedente cuando se concede la tutela, a voces del inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Posteriormente, el actor presenta un nuevo escrito, en el que insiste en su inconformidad con el hecho de que el accionado no hubiera “justificado” la mora y retardo judicial para resolver la situación jurídica del indagado, “lo cual equivale a la conducta de prevaricato por omisión” y lo convierte en un “fiscal delincuente”.

Por ello, critica al Tribunal por no haber “dado cuenta” de este hecho a la autoridad competente, y ni siquiera acceder a prevenirlo para que no vuelva a incurrir en la misma conducta. LA CORTE CONSIDERA Como lo sostiene el Tribunal de Cartagena, aplicable resulta la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto de la presente acción de tutela, al tenor de las siguientes razones: El motivo y fundamento para la solicitud de amparo, tal como se devela en el sucinto y concreto escrito presentado por el denunciante en el proceso penal y ahora accionante, no era otro que lograr que el fiscal encargado de la instrucción, y que había recibido diligencia de indagatoria al sindicado, resolviera su situación jurídica.

Al haberse dictado la correspondiente resolución, indistintamente de su contenido y definición, tal como se refirió en precedencia, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se cumplió. Por ello, la negativa del Tribunal es procedente y acorde con la realidad procesal.

Lo que se aprecia inadecuado son los términos descomedidos utilizados por el actor, quien si considera que se infringió la ley penal, debe formular la pertinente denuncia y asumir la correspondiente responsabilidad. En las condiciones precedentes, considera la Sala que debe confirmarse la decisión materia de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 6