CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 8719 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora CLEOTILDE TRUJILLO DE RAMOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por el peticionario con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la justicia, la seguridad social y de la subsistencia. En concordancia con el amparo reclamado solicita que se revoque en todas sus partes el auto proferido, el 26 de noviembre del 2002, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promovió contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Igualmente pretende que se confirme la sentencia de primera instancia, o en su defecto se declare la nulidad desde el auto que abocó conocimiento y se ordene al Juez del conocimiento provocar la colisión de competencia negativa por falta de jurisdicción. En subsidio pide que se declare la nulidad de todo el proceso incluyendo los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con los cuales avocó el conocimiento y ordenó subsanar la demanda, y se ordene provocar la colisión de competencia negativa por falta de jurisdicción. 2.
Refieren los hechos que sirven de sustento a la acción instaurada que el esposo de la peticionaria laboró para varias entidades públicas, durante más de 20 años, y que falleció el 28 de febrero de 1993, es decir antes que se expidiera la Ley 100 del mismo año. Informan además que el esposo de la accionante ya tenía al momento de fallecer 55 años de edad y más de 20 de servicios, de modo que conforme a la citada ley es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes y también de acuerdo al régimen precedente a dicho articulado.
Sostienen igualmente que la señora CLEOTILDE TRUJILLO DE RAMOS se vio obligada, ante la negativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de otorgarle la pensión de sobrevivientes, a acudir ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en procura de obtener su reconocimiento, pero que ésta Corporación mediante auto declaró la nulidad fundada en que no tenía jurisdicción y remitió las diligencias al Juzgado Laboral Reparto.
Demanda que aducen correspondió al Juzgado Segundo Laboral; despacho que, dicen, abocó el conocimiento y dictó sentencia a su favor, apelada por la entidad de previsión demandada. Resaltan que durante el trámite del proceso e incluso en la apelación no se dijo nada sobre el tema de la competencia y jurisdicción, de allí que las partes actuaran convencidas que la jurisdicción laboral era la competente, máxime que la Ley 712 de 2001 confirmó tal competencia. Estiman que el Tribunal debió ordenar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto que abocó el conocimiento, para dar lugar a la señora CLEOTILDE TRUJILLO DE RAMOS a provocar el conflicto de jurisdicción, pero que al no hacerlo así le coartó el derecho de acceder a la justicia, porque conforme a su providencia ya no puede reclamar el derecho y pierde todo el tiempo que estuvo sometido a la justicia, dejándola en la mayor incertidumbre.
La peticionaria estimó que es procedente el amparo solicitado por ella en razón a que es una persona de escasos recursos, que principalmente derivaba el sustento del salario que devengaba su difunto esposo. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 30 de enero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. En este caso el peticionario pretende que se revoque en todas sus partes el auto proferido, el 26 de noviembre del 2002, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promovió contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Igualmente persigue que se confirme la sentencia de primera instancia, o en su defecto se declare la nulidad desde el auto que avocó conocimiento y se ordene al Juez del conocimiento provocar la colisión de competencia negativa por falta de jurisdicción. En subsidio pide que se declare la nulidad de todo el proceso incluyendo los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con los cuales avocó el conocimiento y ordenó subsanar la demanda, y se ordene provocar la colisión de competencia negativa por falta de jurisdicción. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10