Micelio
T-8719 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8719 Tutela 8.719 Nubia Contreras Bautista. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS Decide la Corte la impugnación propuesta por la señora NUBIA CONTRERAS BAUTISTA contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de octubre del presente año, mediante el cual le denegó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

ANTECEDENTES Sostiene la señora Nubia Contreras Bautista que el 13 de agosto de 1987 adquirió a título de compra el lote de terreno No. 16, manzana 23, de la Urbanización “El Muelle”, con nomenclatura urbana calle 67 No.105C- 51, jurisdicción de Engativá D.C., por medio de la escritura pública No. 7049 de la Notaría 27 de Bogotá. En el mes de abril de 1991, después de la muerte de su esposo ocurrida en febrero de dicho año, fue al predio mencionado para arreglarlo con el fin de construir allí su vivienda y encontró que en el mismo habían levantado una enramada, ocupada por una señora de nombre Hilda, quien le manifestó que la había tomado en arriendo a la señora Ana Eulalia Suárez Dotor.

A pesar de todos sus esfuerzos no le fue posible ubicar a la supuesta arrendadora. No obstante, continuó realizando las gestiones para poder iniciar la construcción del lote, entre ellas, los trámites ante Catastro Distrital para obtener su desenglobe a fin de legalizarlo e individualizarlo, el pago del impuesto predial y de los servicios públicos.

Como la persona que había invadido el inmueble se negara a su restitución, en el mes de septiembre de 1995 instauró mediante apoderado una acción reivindicatoria contra Eulalia Suárez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y que culminó el 31 de julio del presente año con sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio propuesta por la demandada.

Considera que en la actuación civil referida se le desconocieron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto su abogado no le prestó la atención debida y no interpuso contra dicha decisión los recursos de ley. Además, el fallo está sustentado en varias falsedades, así como en una indebida interpretación del despacho, que calificó en forma errónea lo relacionado con la “vivienda de interés social” y en el análisis de las pruebas no aplicó los principios de la sana crítica.

Solicitó que se declare la nulidad del proceso adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito y se condene a Ana Eulalia Suárez y al despacho a las sanciones de ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó por improcedente la tutela instaurada, pues está dirigida contra una sentencia judicial proferida en un proceso que se ciñó estrictamente a los ordenamientos legales, preestablecidos en los artículos 396 y ss. del C. de P. C. y con la observancia de las garantías que le asisten a las partes, a quienes se les notificó debidamente dicha decisión sin que interpusieran los recursos pertinentes.

Esta omisión no puede habilitar para que se pretenda continuar el debate valiéndose de una acción que por su naturaleza es subsidiaria o residual y por consiguiente no constitutiva de una instancia adicional. Estimó que un pronunciamiento en los términos solicitados por la actora atentaría de manera flagrante contra el debido proceso y los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales, consagrados en los artículos 29 y 230 de la Carta Política.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora que en el desarrollo del proceso y en la apreciación de los elementos probatorios se violaron varias normas sustanciales y procedimentales en detrimento de sus intereses, de lo cual solo se vino a enterar después del fallo, cuando ya se había vencido el término para apelar dicha decisión. Es por ello que acude ante el juez de tutela, pues carece de otros recursos ordinarios para procurar la defensa de sus legítimos derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Ya ha sido suficientemente dilucidado por la jurisprudencia, que por regla general esta acción resulta improcedente contra decisiones judiciales, máxime cuando éstas han hecho tránsito a cosa juzgada, pues no corresponde a su cometido revivir debates ya superados o censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio incorporados a un proceso le haya asignado el funcionario judicial.

Con tal proceder se invadiría en forma abusiva la competencia reglada de otras autoridades judiciales, determinada por la Constitución y las leyes. 2. Aunque excepcionalmente es viable la tutela constitucional frente a decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, encuentra la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción reivindicatoria incoada por la señora Nubia Contreras Bautista, tal como lo señaló el A-quo, se ciñó estrictamente a la normatividad que la regula y con observación plena de las garantías de las partes en el proceso; en el fallo en que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio se indicaron los fundamentos fácticos y legales para adoptar tal decisión, está debidamente motivado, se surtieron las notificaciones de rigor, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar la referida vía de hecho. 3.

Asunto diverso es que la accionante no esté de acuerdo con tal decisión por no satisfacer sus intereses, frente a lo cual no es procedente la petición de amparo. Las diferencias de criterio con relación a la valoración de las pruebas y a la interpretación de las normas legales que realicen los funcionarios judiciales corresponden a la competencia exclusiva y excluyente del juez natural.

No se puede tener injerencia sobre tales aspectos a través de la acción de tutela, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa, como erradamente lo ha solicitado, pues, se repite, ello compete a funcionarios establecidos constitucional y legalmente con tales finalidades. En otras palabras, los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.

La competencia de los jueces de tutela debe limitarse única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser así, disponer la mejor manera de protegerlos, pero de ninguna arrogarse la competencia del juez natural y disponer en sustitución de él. 4. Es evidente que el apoderado de la actora dentro del proceso civil omitió interponer los recursos de ley contra la decisión del despacho judicial accionado.

Pero ello, contrario a lo expuesto por la impugnante, no la habilita para acudir a este mecanismo excepcional. Dado su carácter subsidiario y residual, resulta improcedente su invocación cuando habiendo existido otros instrumentos de defensa judicial para hacer valer el derecho, éstos no se utilizaron, pues la tutela no es un mecanismo para corregir ese tipo de deficiencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1