TUTELA Nº 8718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 204 Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante AUGUSTO CESAR RODRÍGUEZ VILLANUEVA contra la sentencia de fecha 12 de octubre del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía 10ª de la Unidad Local y el Juez Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima), por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el accionante se inició proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria de sus dos menores hijas, mediante querella presentada por su ex-esposa, el 10 de octubre de 1995, la que en su parte instructiva fue desarrollada por la Fiscalía 10ª Local del Espinal.
Mediante sentencia del 3 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, condenó al actor a la pena de un año de prisión y al pago de $2.494.258,70, por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde el primero de junio de 1993 hasta el 11 de marzo de 1998. Esta determinación fue objeto de confirmación integral en decisión del 18 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en virtud de la impugnación de la defensa.
Igualmente se interpuso recurso de casación discrecional, el cual no fue concedido por esta Corporación, en auto del 13 de julio de 1999. En estas condiciones, el sentenciado interpone acción de tutela, quejándose de la inobservancia de la “caducidad en la querella”, pues presentada la denuncia el 10 de octubre de 1995, debía entenderse, al tenor de lo señalado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, que señala como término de caducidad un año, que no podía cobijar sino los hechos sucedidos después del 10 de octubre de 1994.
Luego, cuando el sentenciador incluyó comportamientos que se sucedieron con anterioridad, violó tajantemente, dice el actor, principios procesales de contenido sustancial que impiden que la labor del Estado pueda proseguirse. De otra parte, si dar más razones, estima que el derecho de defensa también resultó quebrantado por falta de una “defensa sistemática”.
Razones que, entonces, lo llevan a demandar la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, los accionados manifestaron que el procesamiento del actor se adelantó cumpliendo los requisitos señalados en la ley para tal fin, pero especialmente insistiendo en que siendo los ofendidos menores de edad, al tenor del artículo 271 del Código del Menor la investigación se inició de oficio, por lo que es improcedente la figura de la caducidad, razón por la que estiman que la pretensión de amparo debe desestimarse, no sin antes advertir que este mismo sentenciado ya había interpuesto acción en los mismos términos y por las mismas razones, siendo resuelta por el Tribunal de Ibagué, el 3 de noviembre de 1999 (folio 89).
Por último, sostienen que el derecho de defensa no pudo ser quebrantado, en la medida que siempre estuvo asistido por un defensor, quien legalmente fue vinculado, como tal, a la actuación. 3.- El Tribunal a quo consideró que la propuesta de amparo constitucional no podía prosperar, lo que sólo es posible, tratándose de decisiones judiciales, cuando se ha incurrido en “vía de hecho”, es decir, cuando se ha violado el debido proceso, situación que no advierte en este caso, como quiera que al condenado se le investigó y juzgó con todas las formalidades de ley y con las garantías propias del proceso penal, lo que tampoco permite colegir un resquebrajamiento de la presunción de “legalidad y acierto” que ampara la sentencia judicial.
Concluye el a quo: “Si después de la sentencia cobrar ejecutoria se conocieron hechos nuevos, o hubo un cambio en la jurisprudencia o la normativa, será la acción de revisión la que atienda ese tópico”. Por último, recuerda que el actor ya había interpuesto acción de tutela con resultados adversos. Por estos motivos, niega la tutela. 4.- Inconforme el actor con la determinación, la impugna sosteniendo que de una “lectura” de las copias del expediente se llega a la conclusión de que las formas propias del juicio no se cumplieron, lo que puede ser corroborado con la respuesta que dio la Juez Primero Penal Municipal, quien no “probó” sus afirmaciones.
Agrega que se desconocieron irregularidades, tales como que tan sólo cuatro meses después de proferida la medida de resolución de calificación jurídica se designó apoderado de oficio, quien no alcanzó siquiera a solicitar el control de la medida ni a ejercitar los recursos correspondientes. A lo que se suma que luego de cerrada la investigación y corrido el traslado para alegar, el defensor guardó silencio.
Nada distinto sucede en la fase del juicio, agrega, cuando la defensa se tradujo en una “ficción”, sin que materializara la protección de sus derechos. De otra parte anota que cuando su apoderado de confianza se posesionó, sólo pudo alegar la validez del documento en el que se certificaba el pago de la obligación alimentaria, el cual no fue evaluado al momento de sentenciar, pues para tal efecto sólo se tuvo en cuenta la información que suministró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
Por último, advierte acerca de la errada interpretación que se está haciendo de la figura de la caducidad, pues, en su criterio, lo que debe entenderse es que si los padres no proceden a denunciar, entonces la oficiosidad resulta imperiosa. Por estas razones reclama la revocatoria de la decisión del Tribunal y, por ende, la procedencia de la solicitud de amparo.
LA CORTE CONSIDERA Previo a cualquier análisis, debe aclararse que si bien es cierto el ahora actor interpuso en pasada oportunidad acción de tutela contra las mismas autoridades y por razón del mismo proceso judicial, una lectura de los hechos que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Ibagué (folio 89) permite concluir que se trata de otros motivos, por lo que no se considera procedente su rechazo.
Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
Mírese cómo en este caso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y hasta se ejercitó la casación discrecional. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el proceso penal desde su estructura hasta las conclusiones valorativas del juez natural, insistiendo en una tesis interpretativa de la figura de la caducidad de la querella, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.
Las alegaciones por razón de la existencia de actos irregulares que vician el trámite, o que por lo menos así se presentan, no pueden ser objeto de estudio, resolución y decisión por el juez de tutela, sino que han debido ser propuestas dentro del correspondiente proceso, finalizado el cual, debe entenderse que feneció la oportunidad para ello.
Apareciendo claro que el procesado contó con la asistencia de un abogado, que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de recurrir la sentencia condenatoria, etc, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 5