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T-8717 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela: Rad. 8717 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8717 Acta No.07 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO MOLINA, OSWALDO PINO, MARTHA ISABEL PUCCINI y PAULINO GUTIERREZ DE LA HOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I.- ANTECEDENTES 1.- Los accionantes citados instauraron acción de tutela contra el mencionado Ministerio, por considerar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, con el fin de que se le ordene “a la autoridad demandada que el término de 48 horas se sirva dejar sin efectos legales lo ordenado en la resolución 264 de 2002 en lo que respecta a mis representados y que les notifique y cite a la actuación que viene adelantando para que ejerzan su derecho material de defensa.” (folio 7).

Afirman, en síntesis los accionantes, que mediante distintos actos administrativos proferidos por la autoridad competente, se les reconoció y se ordenó pagarles una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la que se le aplicaron reajustes y reliquidaciones de conformidad con las convenciones colectivas suscritas entre las organizaciones sindicales y la empresa, las que fueron avaladas por la Corte Constitucional.

El día 3 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió la resolución 264, mediante la cual ordenó disminuir el monto de las mesadas devengadas por 182 extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, entre los cuales se encuentran ellos.

La mencionada resolución se fundó en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que permite le revocatoria de los actos administrativos, y se dispuso que contra la misma no procede recurso alguno y que sus efectos legales se presentaran a partir de la inclusión en nómina. Consideran que con dicho proceder se violó el derecho al debido proceso administrativo, pues no fueron citados previamente a dicho trámite, ni se les permitió ejercer el derecho material de defensa. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la tutela instaurada, en atención a que lo pretendido no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales.

Por el contrario, se trata de una controversia que debe ser dirimida por la justicia contenciosa administrativa. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues están recibiendo la pensión en un valor suficiente para atender sus necesidades personales y familiares, al igual que los servicios de seguridad social. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes, manifestado que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sí procede la acción de tutela.

Precisa que la decisión de disminuir la pensión de jubilación, fue el resultado de un acto arbitrario de la administración. Anota, finalmente, que el Ministerio tenía varios mecanismos para defender los intereses de la Nación y no violar el proceso administrativo al expedir una resolución con motivaciones genéricas e indeterminadas. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue dejar sin efectos legales una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que disminuyó el monto de las mesadas pensionales que devengaban los actores, y se les permita ejercer el derecho de defensa.

Como bien lo afirma el tribunal este aspecto no puede ser estudiado y decidido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para concluir que ésta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de atacar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter contencioso administrativo.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de dejar si efectos un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad.

El mismo apoderado de los accionantes, manifiesta en su impugnación, que la resolución al tener unas motivaciones genéricas e indeterminadas, y al impedir el contradictorio y el ejercicio material de la defensa, atropelló de manera flagrante los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. Pues bien, ante lo anterior, basta anotar, que de ser cierto lo afirmado por el actor, lo procedente sería recurrir a la jurisdicción competente, para atacar la validez de dicha resolución, para lo cual no tiene competencia el juez de tutela, pues ésta excepcional acción es de carácter residual, a falta de otro medio de defensa judicial.

Acierta, también, el juez a quo, en cuanto a que no se trata de un perjuicio irremediable, en atención a que la disminución de la pensión de jubilación no es de tal entidad que configure de por si un daño grave e inminente, que haga impostergable la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por HUMBERTO MOLINA, OSWALDO PINO, MARTHA ISABEL PUCCINI y PAULINO GUTIERREZ DE LA HOZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA