CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8715 ACTA: 8 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Gustavo Barrios Torres contra el fallo proferido el 9 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I- ANTECEDENTES Gustavo Barrios Torres, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que al actor se le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, con reajustes y reliquidaciones, conforme a las convenciones colectivas suscritas, entre las diferentes organizaciones sindicales y la empresa.
El 3 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, profirió la resolución 264, mediante la cual ordenó disminuir el monto de la mesada a 182 extrabajadores entre los cuales se encuentra el interesado en la tutela. Su pensión, que inicialmente ascendía a un monto de $6.083.330.10, disminuyó a la cantidad de $5.407.500.
El accionado para la disminución del valor de la pensión tuvo como fundamento que ninguna mesada podía exceder el tope máximo consagrado en las Leyes 4 de 1976 y 100 de 1993. Sin embargo, afirma el actor, que el monto de su pensión no excede el tope y, de otra parte el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 autoriza realizar acuerdos colectivos en lo que tiene que ver con pensiones.
Por último agrega que el Grupo Interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la precitada resolución 264, dispuso en los artículos 7 y 9, que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno y, que los efectos legales se darían a partir de la inclusión en nómina. DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derechos a la inmutabilidad de su pensión y debido proceso.
LO QUE PERSIGUE. El señor Gustavo Barrios Torres, pretende que se ordene al accionado, que en el término de 48 horas, se le cancele la mesada pensional, con el monto que tenía, con anterioridad al 3 de mayo de la corriente anualidad. Así mismo persigue el pago de las diferencias causadas entre la fecha que se disminuyó su mesada, hasta la fecha en que cese la violación. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela y estimó que siendo viable la solución del conflicto, a través de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según sea el caso, no es posible amparar lo pretendido, pues la acción de tutela es un remedio excepcional que se hace infecunda en tales eventos y mas cuando se relaciona con derechos que tienen desarrollo legal.
Concluyó esa Corporación que el caso de autos no puede ser definido por el juez de tutela, porque implicaría como ya se dijo inmiscuirse en derechos de rango legal y se adoptaría una decisión que no es de su competencia dado el asunto que se controvierte. IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia y expuso que el Tribunal en su fallo, desconoció la efectividad y el valor de la Constitución, que se concreta a través de los pronunciamientos de su interprete auténtico y último; que lo es la Corte Constitucional, para lo cual se refirió a varias sentencias de esa Corporación. Agregó la impugnante que, si bien es cierto existen los medios legales diseñados por el legislador, para controvertir, dicha actuación le corresponde adelantarla al accionado.
VI- CONSIDERACIONES La Sala observa que a través de la presente acción, la interesada pretende el pago de su pensión con el monto que tenía antes del 3 de mayo de 2002, así como el pago de las diferencias causadas, con la disminución de su valor que hiciera el accionado mediante la resolución 264 de fecha 3 de mayo de 2002. Para el efecto, conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.
Resulta claro que, frente al caso examinado el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de dejar sin efecto el acto que profirió la accionada, disminuyendo el monto de la pensión que percibe. Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8715 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República