CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA No. 8714 GILBERTO VARGAS APONTE TUTELA DIRECTA No. 8714 GILBERTO VARGAS APONTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 196 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por GILBERTO VARGAS APONTE contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. y el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y presunción de inocencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De la acción GILBERTO VARGAS APONTE quien fue condenado el veinticuatro de junio de 1997 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de diez ( 10) años de prisión como autor del delito de homicidio, interpuso acción de tutela para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se le declara persona ausente y se le designa defensor de oficio.
Informó el accionante que fue condenado en un proceso viciado de nulidad por haberse incurrido en varias irregularidades que ameritan la concesión del amparo. Se le declaró persona ausente cuando no existía prueba de la identidad, ni se realizó prueba morfológica que determinara la verdadera individualidad del autor. Que la prueba testimonial recaudada indica que el responsable del homicidio fue GILBERTO RODRIGUEZ PEÑA alias “ anomalías” persona distinta a él, por lo que insiste en sostener que se trata de un homónimo.
Agregó que lo declararon persona ausente sin agotar los medios legales para ubicarlo, conociendo la esposa del occiso que ella y su familia habían vivido en su casa, y solo se vino a enterar del proceso cuando fue capturado el 18 de junio de 1999. Expuso que careció de defensa técnica por cuanto el defensor de oficio no presentó por escrito alegatos de audiencia y que a pesar de haber solicitado la nulidad de lo actuado y se le favoreciera con la aplicación del in dubio pro reo, el Juzgado no acogió ninguna de las peticiones. 2.2.
De los accionados El Juzgado demandado solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derecho como es la acción de revisión. Destaca que el proceso se adelantó respetando las formas propias del juicio y garantizando el derecho de defensa. Por su parte dos de los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, señalan que en la actuación revisada por esa vía no existió ninguna vía de hecho, y que los puntos objeto de disenso todos fueron analizados los cuales aparecen condensados en el fallo de segunda instancia. A instancia de la Sala se remitió el cuaderno duplicado de la actuación adelantada en contra del accionante, en el que se observa cómo el señor GILBERTO VARGAS APONTE fue vinculado ( fl. 97 mayo 18 de 1994) con posterioridad al informe vertido por la policía judicial ( mayo 6 de 1992) y a la deposición de varios testigos presenciales del hecho quienes precisan la identidad que hay entre VARGAS APONTE y la persona que conocen como GILBERTO RODRIGUEZ alias “ anomalias”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de una de las accionadas, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional incoado por el accionante GILBERTO VARGAS APONTE en razón a la actuación surtida en la fiscalía y las sentencias proferidas por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y de segunda instancia de una sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que desató el recurso de apelación. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias judiciales, como quiera que este mecanismo de carácter subsidiario y residual no ha sido instituido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos.
Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir este, porque se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No empece, este instrumento resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en aquellos casos en que la actuación de la autoridad carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.
Estructura el accionante la vía de hecho en que cuando fue vinculado como persona ausente y declarado como tal en el proceso que se le adelantó en su contra por la muerte de ISRAEL MUNEVAR VARELA se hizo caso omiso al trámite que ritúa la legislación procesal por cuanto no se había individualizado. Una segunda irregularidad la hace consistir en que los accionados no acogieron la petición de nulidad propuesta por el defensor en este sentido, quien además no presentó alegatos escritos incurriendo en una violación al derecho de defensa.
Antes de verificar si las vías de hecho denunciadas encuentran respaldo en la actuación que se tilda violatoria del debido proceso, se precisa que si ellas tienen que ver con las distintas etapas de un proceso, o con la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, apuntará a determinar si a pesar de existir errores o falencias en el procedimiento, éstos pueden ser remediados al interior del proceso, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé ( nulidades o recursos ).
El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Bajo esta óptica, las supuestas irregularidades que el accionante llama vías de hecho, fueron propuestas, debatidas y decididas en el curso del proceso que se le adelantó. No se discute que en el proceso que originó esta tutela, la Fiscalía 103 Delegada de Bogotá, mediante resolución de mayo 18 de 1994 declaró persona ausente a GILBERTO VARGAS APONTE después de emplazarlo y haberlo individualizado e identificado como la persona que dio muerte al señor MUNEVAR VARELA.
A tal convicción llegaron los funcionarios judiciales que lo juzgaron, que en la ponderación de las pruebas testimoniales aducidas al proceso y que aparecen plasmadas en los fallos respectivos indicaron “ Igualmente son enfáticos y coinciden en señalar a GILBERTO RODRIGUEZ, alías anomalías, quien se trata de la misma persona de GILBERTO VARGAS APONTE, como el individuo que disparó contra la humanidad de ISRAEL MUNEVAR VARELA….. luego no existe duda para esta instancia que cuando los testigos se refieren a GILBERTO RODRIGUEZ se trata de la misma persona que GILBERTO VARGAS APONTE, alias “ anomalías”, luego la diligencia echada de menos por la defensa no era primordial para la identificación del hoy enjuiciado, de la cual no se tiene duda alguna. ”.
Ratificando tal aseveración la segunda instancia destacó “… la investigación adelantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( fl. 37-38-59 ss), permitió ratificar que el autor de los dos disparos, como fueron verificados en la necropsia – fls 27-28-, que causaron la muerte de MUNEVAR VARELA, fue GILBERTO VARGAS APONTE, como se pudo identificar plenamente al agresor quien de esta manera fue vinculado a la investigación.” Tiénese entonces, que cuando el artículo 356 del C de P.P. señala como presupuesto para la declaración de persona ausente estar debidamente identificado, hace relación a que no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales, como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia laboral y escolar, con lo cual se busca proteger no solo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse involucrados en una acción penal por razones de homonimia.
Así, de las sentencias de primera y segunda instancia emerge que no se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se reemplazaron las formas propias previstas en el artículo 356 del C de P.P, por otro procedimiento. El segundo punto de reparo que enmarca el accionante lo cimenta en una violación del derecho a la defensa técnica. Las supuestas falencias que sufrían la individualización e identificación del sindicado, fueron planteadas en la etapa de la causa en el debate público por el defensor de oficio y en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en dichas instancias los funcionarios judiciales desecharon cualquier afectación al debido proceso por este motivo.
De modo que si el accionante a través de su defensor hizo uso de los correctivos que la ley le otorga para cuestionar lo que en su sentir constituía violación a los derechos fundamentales del procesado, no puede ahora por esta vía pretender revivir un debate ya clausurado, pues con tal proceder se desconocería la naturaleza residual que ostenta la acción de tutela.
Tampoco podrá sostenerse que la ausencia de escrito sobre la alegación que hacen los sujetos procesales en la audiencia pública constituya motivo de afectación. El artículo 451 del C de P. P. prescribe que es potestativo de aquellos presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.
De tal manera que ello nunca podrá ser violación al debido proceso. En conclusión, como entre las finalidades de la acción de tutela no se halla el cuestionar la eficacia o no de la estrategia defensiva del profesional del derecho que intervino, el amparo constitucional solicitado por este aspecto también habrá de negarse. En consecuencia se declara improcedente la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por GILBERTO VARGAS APONTE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBA SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.714) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Sentencia junio 24 de 1999. Juzgado 49 penal del Circuito � Sentencia noviembre 10 de 1997 Tribunal Superior de Bogotá. PAGE 12