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T-8714 (04-02-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8714 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL BENÍTEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la providencia de 21 de octubre de 2002, mediante la cual se abstuvo de autorizarle la entrega del título judicial No. 10059820, por la cantidad de $643.449,oo, radicado con el No. 1874, depositado por INMETALCAR LTDA. en favor de JUAN MANUEL BENÍTEZ, le está conculcando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que laboró al servicio de INMETALCAR LTDA., empresa que le liquidó sus prestaciones sociales, pero no se las canceló; que cansado de concurrir obtuvo boleta y ante el apremio la entidad efectuó depósito judicial ante el Juzgado Dieciocho Laboral, condicionando su pago a la terminación de un proceso penal adelantado en el Juzgado 41 Penal Municipal, por denuncia del accionante por un supuesto hurto atribuido a Guillermo Munar; que el Juzgado Dieciocho Laboral se negó a entregarle el título por la condición suspensiva mencionada, pese a carecer de validez la retención del pago por no ser el accionante el denunciado sino el denunciante y porque la acción nunca se dirigió en su contra; que el 9 de octubre de 2002 solicitó al accionado la entrega del título referido, mediante apoderado, pero que el Juzgado no accedió a ordenar el pago aduciendo que sólo el consignante podía levantar la retención; que el Juzgado se ha enfrascado en dirigir telegramas a la empresa sin obtener respuesta alguna, por lo que considera que con su actuación le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al accionado que le pague el título de depósito judicial No. 10059820, por la cantidad de $643.449,oo, consignado por su empleador, INMETALCAR LTDA., el 10 de diciembre de 1999, como liquidación de sus prestaciones patronales. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá respondió al Tribunal informando que ha realizado el trámite pertinente para que el consignante indique si continúa vigente la orden de retención del título y proceder así a su entrega, sin obtener respuesta alguna, por lo que mal podría acceder a las peticiones del accionante, comprometiendo su propia responsabilidad patrimonial.

Con su comunicación allegó copia de la actuación surtida. El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que la acción de tutela “no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces.” Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 21 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de las diligencias de trámite del depósito judicial No. 10059820, radicado con el No. 1874, consignado por INMETALCAR LTDA., en favor del accionante, JUAN MANUEL BENÍTEZ DUQUE.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2