CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.713 Luis Armando Díaz del Castillo Buchelli PAGE 16 Tutela No. 8.713 Luis Armando Díaz del Castillo Buchelli CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS ARMANDO DIAZ DEL CASTILLO BUCHELLI contra el Tribunal Superior Militar por presunta violación de sus derechos fundamentales constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa y al trabajo.
A N T E C E D E N T E S Explicó el accionante que con ocasión de un operativo militar llevado a cabo en la ciudad de Medellín el 7 de mayo de 1997, el soldado LUIS FERMIN PALACIOS MENA sufrió lesiones que lo incapacitaron para el cumplimiento de sus actividades normales por el lapso de sesenta y cuatro días. A la investigación que por los anteriores hechos se adelantó en la jurisdicción penal militar, por haber tenido a su cargo el mando de la patrulla fue vinculado en calidad de sindicado, junto con los auxiliares bachilleres que la integraban, esto es, CARLOS MAURICIO LOPEZ RUEDA, JORGE HERNAN ALVAREZ PEREZ, LUIS CARLOS LONDOÑO RODAS y DIEGO HENAO FRANCO.
Mediante sentencia de fecha abril 14 del año en curso el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando como juez de primera instancia, profirió decisión absolutoria para todos los procesados a quienes se convocó a consejo de guerra como presuntos autores del delito de lesiones personales de que se hizo víctima al soldado PALACIOS MENA.
El Tribunal Superior Militar al conocer del anterior fallo por virtud del grado jurisdiccional de consulta lo revocó en su integridad para, en su lugar, condenarlos a la pena principal individual de seis (6) meses de prisión y multa de $2.000, por su responsabilidad en el mencionado delito, suspendiendo la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos (2) años.
Como pena accesoria, además de la interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, se impuso la de “Separación Absoluta de la Policía Nacional”. De la documentación aportada a esta sumaria actuación, se establece en primer lugar, que el accionante se notificó de manera personal de la Resolución No. 005 del 27 de abril de 1999, por medio de la cual se lo convocó a consejo de guerra por el delito de lesiones y en la misma forma de la sentencia absolutoria proferida por el Presidente del consejo de guerra del Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Igualmente, que el fallo de segunda instancia que se notificó por la vía supletoria del edicto, adquirió ejecutoria material el 1° de septiembre del año en curso, y que en relación con el mismo, durante el término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 “no fue presentada demanda de casación”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Como se indicó en el introito de esta decisión, los derechos constitucionales fundamentales que el accionante considera vulnerados con la decisión del Tribunal Superior Militar que trocó en condenatoria la absolución proferida en primera instancia son, en su orden, los de: debido proceso, defensa, igualdad y al trabajo.
El primero de ellos resultó afectado por razón del mencionado fallo que no duda en calificar de arbitrario, caprichoso e injusto, por razones como éstas: Si las lesiones fueron ocasionadas por el auxiliar LOPEZ RUEDA, no entiende cómo se lo condena, siendo como es “individual e intransferible la responsabilidad penal” y no existiendo nexo de causalidad entre su actuación que además considera inidónea para causar daño (esposar al lesionado) y el resultado punible (lesiones).
Los Magistrados incurrieron en “un falso juicio de identidad, poniendo a la prueba a decir lo que no dice”, porque en el proceso nadie lo señaló como autor de la fractura padecida por el soldado PALACIOS MENA, razón por la cual considera que se le atribuyó una responsabilidad que no se probó. Como ninguna injerencia tuvo en la actitud del verdadero autor de la lesión, una atribución de responsabilidad penal por virtud del fenómeno de la coautoría impropia no podría estructurarse a partir exclusivamente de su presencia en el lugar de los hechos.
La vulneración del derecho de defensa la predica por la falta de notificación de la acusación, la sentencia absolutoria y el fallo ahora cuestionado, no obstante ser conocido su lugar de trabajo por ser miembro activo de la Policía Nacional al servicio del Departamento de Caldas. En punto al derecho de igualdad anota que como todo ciudadano colombiano tiene derecho a un juicio y sentencia justos, este pudo haberse vulnerado en su caso por razón de la decisión adversa inicialmente referida.
Y, finalmente, la afectación de su derecho al trabajo la deriva de la orden de desvinculación definitiva de la policía contenida en el fallo del Tribunal Superior Militar, porque ello le ocasionará consecuencias personales y familiares graves por la desprotección económica en que quedan por la falta de alternativas laborales en esta época “donde tener un cargo o puesto es un privilegio”.
Para el restablecimiento de los anteriores derechos, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se disponga la suspensión de los efectos en cuanto hace a la separación del servicio y en cuanto al fallo, en general, que se adopte el mecanismo necesario para que de pueda “determinar, delimitar y definir” su participación en los hechos que motivaron el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del Tribunal Superior Militar corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por LUIS ARMANDO DIAZ DEL CASTILLO BUCHELLI, al tenor de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de la presente anualidad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutorioadas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho, control que tiene un carácter eminentemente restrictivo por virtud del cual no podría darse una interferencia para calificar o descalificar sus decisiones, pues ello chocaría con los referidos postulados que rigen la actividad judicial en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangilididad de las decisiones judiciales, porque oponer a ellas un criterio valorativo diverso convertiría al juez de tutela en administrador paralelo de justicia con claro desbordamiento de la función que con apego a la norma superior le compete, que no es otra que la de garantizar los derechos constitucionales fundamentales ante la afectación o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los precisos eventos determinados por la ley.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material del fallo demandado pone en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos. Fue proferida por funcionarios judiciales con competencia funcional plena, la decisión de condena aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica, se contó para ello con concepto del Ministerio Público que durante el traslado de ley solicitó la revocatoria de la absolución sometida a consulta para que los procesados fueran condenados y, finalmente, la motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial.
En síntesis, no puede afirmarse que la misma sea el producto de arbitrariedad, capricho o pura subjetividad de los Magistrados que la profirieron, lo cual trata de demostrar el accionante limitándose a confrontar su personal criterio sobre las circunstancias espacio temporales y modales en que se produjo la lesión del mencionado soldado, con el del juzgador ad quem, en un claro afán de revivir el debate ya clausurado sobre los hechos y la responsabilidad con miras a atraer para sí la solución que considera más conveniente para sus personales intereses.
Por tanto el debido proceso no resultó afectado por razón del fallo de segunda instancia. Tampoco se observa vulneración sustancial del derecho de defensa desde la particular óptica señalada por el accionante, porque de la documentación allegada en el término probatorio de este trámite se advierte que de la convocatoria a consejo de guerra y del fallo absolutorio de primera instancia se notificó personalmente, no así del fallo demandado, pues en este caso el enteramiento se cumplió por el medio supletorio previsto por la ley (edicto).
Y en cuanto a los derechos de igualdad y al trabajo la conclusión es idéntica porque, en el primer evento, el juzgamiento se dio dentro de los parámetros que la misma constitución señala bajo cuya égida se adelantan todas las investigaciones penales y administrativas y, en el segundo, porque la separación absoluta de la Policía Nacional del accionante que sería la causa de la futura desprotección económica, es medida accesoria prevista para esta clase de delitos por el Código de Justicia Penal Militar, que por su declarada responsabilidad debe soportar.
Planteada, en síntesis, una discrepancia valorativa con la declaración de justicia contenida en el fallo del Tribunal Superior Militar, que aspira el accionante sea neutralizada para dar lugar a “determinar, delimitar y definir” su participación en los hechos, la Sala negará la tutela solicitada por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ARMANDO DIAZ DEL CASTILLO BUCHELLI.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con la previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta fallo. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.713) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón