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T-8713 (11-02-03) auto niega apelación de apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 8713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8713 Acta No. 08 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo de tutela en segunda instancia del 13 de diciembre de 2002 del Tribunal superior del Tribunal Superior de Bogota, dentro de la tutela interpuesta por FERNANDO ZULUAGA ARIAS contra el impugnante I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, resolvió la impugnación contra el fallo de 15 de noviembre de 2002 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá revocando el fallo del juzgado que negó la tutela de los derechos fundamentales de FERNANDO ZULUAGA ARIAS contra el ahora impugnante.

Contra la anterior decisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el recurso de apelación, aduciendo, en suma, que reitera los argumentos expuestos en la comunicación del 7 de noviembre de 2002 dirigida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala la Constitución Política en su artículo 86 que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Igualmente, según mandato legal, (Decreto N° 2591 de 1991, Art. 31) “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo –de tutela- podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

De acuerdo con las normas anteriores, los fallos de tutela tienen un sistema de recurso jerárquico que es específico, autónomo y de origen constitucional, que respeta el principio de la doble instancia pero por la misma naturaleza jurídica de la acción de tutela, lo hace menos formal y más expedito en su trámite. En este orden de ideas es la llamada “impugnación” el instrumento jurídico de defensa creado por el constituyente para que todos los interesados manifiesten ante el órgano superior a aquel que profirió el fallo, sus reparos y sus desacuerdos en busca de la revocatoria o la modificación. A lo dicho, cabe agregar que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia, por lo que lo planteado por el accionante como “impugnación” de impugnación, deviene extraño a este tipo de procedimientos.

Así las cosas, debe concluirse necesariamente que aun cuando el Tribunal se hubiese equivocado en su parte resolutiva cuando dice que “En caso de no ser impugnada ENVÍESE el expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión” (folio 61), y posteriormente en auto de 13 de enero de 2003, hubiese admitido la sucesión de impugnaciones; la segunda interpuesta por el accionante es improcedente y debe rechazarse de plano. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

RECHAZAR la impugnación propuesta contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal que al desatar el recurso de alzada revocó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de tutelar el derecho “POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y POR ENCONTRARSE SUPERADO EL HECHO” (folio 47); y en su lugar, amparó los derechos invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ZULUAGA ARIAS contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenándole a éste para que “en el término de quince (15) días libere la negociación del bono pensional” (folio 61). 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria