CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 6712 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8712 Acta No 11 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por GLADYS GUERRERO DE BAUTISTA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a JEANETH PATRICIA TORRES PACHON en calidad de JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en provisionalidad.
ANTECEDENTES 1.- La señora GLADYS GUERRERO DE BAUTISTA instauró acción de tutela contra la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en provisionalidad, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales, al trabajo, a la igualdad, a acceder a cargos públicos, a la vida y a la protección integral de la familia, para lo cual expuso, en síntesis los siguientes hechos: Que ha estado vinculada a la Rama Judicial por más de 29 años, inicialmente, al Juzgado Primero Penal de Menores (hoy Juzgado de Menores) y desde el 22 de octubre de 1979 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, desempeñando los cargos de Escribiente Primero, Sustanciadora u Oficial Mayor y Secretaria; que está en carrera judicial en el cargo de Sustanciadora desde el 15 de febrero de 1987; que ha laborado como Secretaria del despacho en dos oportunidades: la primera, durante los meses de enero y febrero y hasta el 26 de marzo de 1994, cubriendo una licencia por enfermedad de la titular MANUELA GOMEZ CELIS, y la segunda, por vacancia definitiva ante la renuncia de ésta para disfrutar de su pensión de jubilación, siendo nombrada y posesionada para dicho cargo mediante resolución No 007 del 16 de diciembre de 1999, el que desempeñó desde el mes de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2002, fecha en la cual fue removida al cargo de Sustanciadora en forma intempestiva e irregular, por cuanto mediante Resolución 003 de 10 de octubre de 2002, la accionada indica textualmente en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Que en atención a que la señora GLADYS GUERRERO DE BAUTISTA ha desempeñado el cargo de Secretaria en este Despacho por espació de más de dos años y a efecto de no desconocer lo dispuesto en el parágrafo del art. 142 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Justicia, y para mejorar el servicio, RESUELVE:,,,,,”.
Resuelve entonces lo ya explicado y nombra en el numeral tercero “por necesidades del servicio y para su mejoramiento al señor ARLEY RAMIREZ CARDONA”; que contra dicho acto administrativo interpuso el 6 de noviembre recurso de reposición y en subsidio de apelación y hasta la fecha del ejercicio de esta acción de tutela, la accionada no ha resuelto el primero, sin que existan razones para que dilate o retarde la decisión, pues no hay lugar a practicar pruebas; que no encuentra motivos para que la funcionaria accionada haya obrado de esa manera, pues se considera una empleada bien calificada, sin que la Juez haya tenido queja alguna de ella durante los casi tres años que desempeñó la secretaría del juzgado, y debido además a la antigüedad en la Rama Judicial, a su juicio, no se hacía merecedora de la consideración expuesta en la resolución acusada.
Añade que la conducta de la Juez es contradictoria por cuanto cuando la nombró secretaria mediante la Resolución 007 del 16 de diciembre de 1999, en el numeral PRIMERO de la parte RESOLUTIVA CONSIGNÓ TEXTUALMENTE: “Nombrar a la señora Gladys Guerrero de Bautista, quien actualmente desempeña el cargo de Oficial Mayor en este despacho como Secretaria del Juzgado hasta tanto lleguen las listas y se pueda proveer el cargo en la forma establecida en la ley 270 de 1996 ….”, lo que en otras palabras indica, en su sentir, que la doctora JEANETH PATRICIA TORRES PACHON conocía perfectamente los alcances de la ley en cita y el contenido de la Circular 02 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que su nombramiento era de carácter indefinido hasta tanto se integraran las listas correspondientes; que con la decisión tomada por la accionada, aprovechando la facultad discrecional que tiene para nominar, desmejoró sus condiciones laborales y cercenó sus derechos fundamentales, sin que hasta el presente le hayan sido reparados los perjuicios ocasionados; que esas razones fueron las que la impulsaron a intentar por vía de tutela, y como mecanismo transitorio mientas ejerce las acciones administrativas pertinentes, el restablecimiento de sus derechos.
Solicita, con fundamento en lo expuesto, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, que se le ordene a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, reintegrarla al cargo de secretaria hasta que el Consejo Superior de la Judicatura integre la lista de elegibles de acuerdo con el concurso de méritos. 2.- Iniciado el trámite de la tutela y enterada la funcionaria accionada, ésta no hizo ningún pronunciamiento. 3.- Mediante fallo del 16 de diciembre último, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó por improcedente el amparo deprecado.
Precisó en sus argumentos, que el pedimento de la quejosa no pertenece a la órbita de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en el art. 2º del Decreto 306 de 1992, lo que hace imperativo declarar la improcedencia de la acción de tutela; que ante la existencia del acto administrativo proferido por la titular del juzgado accionado, cuya ilegalidad controvierte la actora aquí, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa que es la competente para dirimir esta clase de conflictos; que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable en los términos que describe la actora en la solicitud de amparo, puesto que éste se daría si el derecho estuviera reconocido, y ante la sola expectativa, la existencia del conflicto planteado en la forma como se dejó expuesto, desdibuja la existencia del perjuicio irremediable (folios 41 a 45). 4.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, el 16 de enero del año en curso, la señora Guerrero de Bautista impugnó la decisión del Tribunal sin exponer razones (fl. 48).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La señora Gladys Guerrero de Bautista pretende con el ejercicio de esta acción de tutela, la que impetra como mecanismo transitorio hasta tanto promueva las acciones judiciales pertinentes, que se le reintegre al cargo de Secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura elabore la lista de elegibles para ocupar dicha posición, de acuerdo con el concurso de méritos adelantado.
Dice que ocupó ese cargo desde el mes de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2000 y que por medio de la Resolución No 003 de 10 del mismo mes, la funcionaria accionada nombró en su reemplazo al señor ARLEY RAMIREZ CARDONA. En otras palabras, busca que se deje sin efectos temporales el prementado acto administrativo hasta que la justicia competente decida sobre su legalidad o ilegalidad o hasta tanto se integre por el Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para ocupar el cargo referenciado.
En este orden de ideas debe expresar la Sala, que razón tuvo el Tribunal para negar la protección constitucional, pues la interesada tiene expedita la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad o ilegalidad del acto administrativo en cita, lo que puede intentar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede controvertir y demostrar el perjuicio que sufre o que podría sufrir.
Allí también puede solicitar, la suspensión provisional del acto administrativo censurado, no siendo del resorte del juez constitucional adoptar decisiones de esa naturaleza. Al respecto tiene dicho la Corporación que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Debe reiterarse, además, que todo asunto relacionado con provisión de cargos, en propiedad o en interinidad y con concursos de méritos en la administración pública, escapa a la órbita de la tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son los invocados por Gladys Guerrero de Bautista (art. 2º del Decreto 306 de 1992).
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio era viable el amparo solicitado, primero, porque como se dejó dicho, las personas no pueden ampararse en la tutela para buscar la protección de derechos legales y, segundo, porque como viene sosteniendo esta Corporación de tiempo atrás, no es suficiente alegar la existencia del perjuicio irremediable, sino que este debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además, debe llegar a la convicción de que tiene las características de irremediable, supuestos que no se dan en el caso sub judice, dado que la accionante mantiene su vinculación al juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad en calidad de Sustanciadora u Oficial Mayor, cargo del cual deriva sus ingresos para el sustento personal y familiar, lo que conlleva a que el perjuicio se torne en reparable.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7