CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 8711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 8711 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre del año pasado, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente y otra por el señor LUIS ALFONSO GOMEZ OJEDA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, supuestamente lesionados por los organismos demandados al abstenerse de expedir la cuota parte del bono pensional a que están obligados de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 121 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Solicita el demandante que se ordene “al Seguro Social reconocer el cupón de cuota de bono pensional y se ordene a la Nación la expedición de la (sic) cupón de mi Bono Pensional a cargo del contribuyente Seguro Social.” 2. Aduce el libelista que se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección desde el 1º de diciembre de 1997, con la esperanza de pensionarse anticipadamente luego de largos y duros años de trabajo;
Que dicha entidad de seguridad social solicitó la emisión del título a la Oficina de Bonos Pensionales OBP el 9 de octubre de 2002 y en respuesta la Nación emitió unos días mas tarde el cupón principal, pero hasta la fecha se encuentra pendiente la expedición de la cuota del contribuyente Seguro Social; Que posteriormente Protección S.A. solicitó al ISS la solución de su caso y la expedición del citado cupón, obteniendo como respuesta que dicha obligación incumbía a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 121 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1299 de 1994 y 22 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 10 del Decreto 1513 de 1998, que señalaron que la expedición y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de las personas que ingresaron a la fuerza laboral antes del 1º de abril de 1994 será efectuada por la Nación, la que expedirá el bono por la totalidad de su valor, correspondiéndole al ISS cancelar la cuota parte financiera por la deuda imputable entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de traslado al régimen de ahorro individual;
Que el porcentaje con que debe contribuir el ISS a su bono pensional es el 20.5335; Que con la dilación en el trámite de expedición del bono se han afectado sus derechos a la seguridad social y a la integridad física. 3. El Ministerio de Hacienda rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 40 - 41) donde precisa que expidió el bono respectivo con cupón a cargo del ISS, organismo al cual envió el acto respectivo, esperando sólo que éste expida la resolución aceptando la cuota. 4.
El Tribunal Superior ordenó a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas “debe expedir y pagar el bono pensional correspondiente al accionante, con cupón a cargo del ISS”. Para adoptar esa decisión estimó que la situación planteada es una controversia entre el ISS y el Ministerio de Hacienda, a la cual es ajeno el demandante, que implica una dilación o demora injustificada en la expedición del bono pensional, amén de que según los artículos 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1299 la obligación de cumplir con la expedición del bono reclamado es de la Nación. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el jefe de la oficina de bonos pensionales, quien aclara que el demandante está gozando de su pensión desde el 21 de marzo de 2002, pagada por Protección S.A. Agrega que el 27 de diciembre de 2002 el ISS comunicó a ese despacho e reconocimiento de la cuota parte del bono pensional, la cual pagará a la administradora el 16 de septiembre de 2008.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Después de proferido el fallo de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No 02521 del 27 de diciembre de 2002 por medio de la cual además de acatar aquel fallo dispuso reconocer la cuota parte financiera a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda. Con posterioridad, esta última entidad mediante la Resolución No 1338 del 3 de enero de 2003 decidió expedir un cupón a cargo del ISS en un Bono A emitido por la Nación. Como de esas dos providencias se desprende que quedó plenamente satisfecho el propósito perseguido por el demandante al incoar esta acción, que era precisamente la expedición de la cuota parte del bono que correspondía al ISS, es del caso entonces dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que estatuye: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
No queda ninguna duda que la presente acción se encuentra en curso como quiera que aún no se ha desatado la impugnación propuesta por la parte demandada, es decir no hay sentencia definitiva que haya dado por culminado el conflicto, con efectos de cosa juzgada. La disposición en comento no hace ninguna distinción respecto al nivel en que debe encontrarse la actuación, de donde es dable colegir que cubre el momento anterior al fallo de segundo grado.
De otro lado, es evidente que con la expedición de las providencias administrativa a que antes se hizo alusión, las entidades demandadas suspendieron la actuación impugnada, cual era la omisión o tardanza en la expedición del acto que reconociera la cuota parte a cargo del ISS. De manera que se configuran los dos supuestos de hecho que dan paso a la consecuencia prevista en la referida norma y por consiguiente es el caso declarar este efecto, que no es otro que declarar infundada la acción, por sustracción de materia, aclarando en todo caso que no hay lugar a la imposición de costas o perjuicios por cuanto no hay constancia de que se hayan causado.
Por lo dicho, se revocará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2002, dentro de la tutela promovida por Luis Alfonso Gómez. En su lugar, por las razones expuestas, se declara infundado el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria