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T-8710 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8710 PAGE 11 TUTELA N° 8710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.) y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, conformada por los doctores Sigifredo Espinosa López, Sonia Gil Molina y Jaime Nanclares Vélez, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con lo relatado por el accionante y lo establecido en esta tramitación constitucional, el libelista se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de pena, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Santa Bárbara, impuesta mediante sentencia del 5 de mayo de 1998 en el proceso radicado bajo el número 1712.

La captura para la ejecución de esta sentencia se produjo cuando gozaba de libertad condicional concedida en el proceso radicado con el número 224, en el que se profirió sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Ant.), el 15 de agosto de 1995, por el delito de peculado por apropiación, en el que se le había impuesto una pena de 6 años de prisión. Así las cosas, y como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia igualmente había dictado sentencia condenatoria en contra de la misma persona, solicitó el sentenciado la acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en decisión del 17 de julio de 2000, negando la pretensión frente la sentencia dictada en el proceso 224 del Juzgado de Fredonia, por considerar que ya se había ejecutado, solo declarándola procedente con relación a las otras dos sentencias, fijando la pena en 62 meses de prisión. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Antioquia, luego de que se interpusiera recurso de apelación por el sentenciado.

La demanda constitucional del actor, entonces, se contrae a la inconformidad con estas determinaciones, pues considera que en ellas se dejó a un lado la acumulación de la pena de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Ant.) con radicación 224, al entender, equivocadamente, que se estaba en presencia de una pena ya ejecutada, con lo cual se excluyó la posibilidad de optar en este momento por la libertad condicional, en la medida que dice reunir las dos terceras partes de la pena de 100 meses que le correspondería cumplir si se accediera a la acumulación jurídica de las tres condenas.

Agrega que tal situación es más gravosa, pues ahora lo que se le dice es que debe cumplir 62 meses más, violándose con ello, estima, el principio de favorabilidad de que trata la ley penal. En estas condiciones, reclama la protección constitucional, para lo cual se debe decretar la nulidad a partir del auto que niega la acumulación, para que en su lugar se ordene la ejecución, pero de las tres penas acumuladas jurídicamente.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el actor, por violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.) y una Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia, de ahí que se hubiera allegado copia de las mismas, además de recibir la correspondiente información del Juzgado accionado.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir la anulación de las decisiones surtidas en un proceso judicial en primera y segunda instancia, como lo es el trámite de ejecución de la sentencia. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como se demanda en el presente caso, entre a estudiar solicitudes sobre la acumulación de penas, cuando al interior del trámite respectivo fueron propuestas y definidas por el correspondiente juez natural, siguiendo las pautas prefijadas en la ley.

Quiere decir lo anterior que obtenido el pronunciamiento dentro del proceso y ante el juez natural, la tutela no puede servir de mecanismo para proseguir con la controversia, pues no se trata de una tercera instancia ni de la posibilidad de revivir debates jurídicos ya resueltos. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.710) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBA 11