ACCION DE TUTELA No. 8709 MARTHA ISABEL VILLAMIZAR Y OTRO ACCION DE TUTELA No. 8709 MARTHA ISABEL VILLAMIZAR Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 200 Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los accionantes MARTHA ISABEL VILLAMIZAR CONTRERAS Y OBDULIO RODRIGUEZ VERA contra el fallo de dieciocho de octubre de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente la acción de tutela contra la Caja Agraria en liquidación por amenaza a los derechos fundamentales de los niños y a tener una familia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señalaron los accionantes MARTHA ISABEL VILLAMIZAR CONTRERAS Y OBDULIO RODRIGUEZ VERA que el 24 de abril de 1997, la Caja Agraria les prestó la suma de cinco millones de pesos para la adquisición del inmueble ubicado en la Carrera 1ª No. 5-01 Barrio El Carmen de Pamplona (Nte de Santander), crédito del cual solo pudieron cancelar doce cuotas debido a la crisis económica por la que atraviesan.
Expusieron que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización pactadas, el Banco los demandó, proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el que se señaló el día de octubre de los corrientes para llevar a cabo la diligencia de remate. Adujeron que ante la certeza del desalojo de la casa se verán abocados a perder la familia que es núcleo esencial de la sociedad e igualmente los derechos de los niños se verían sustancialmente afectados.
3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo hipotecario constató que la orden de remate proviene de una decisión de autoridad competente que no se puede calificar de violatoria de la Constitución y menos aún impedir que se materialice por vía de tutela, cuando es en aquel trámite en el que debe reclamar sus derechos. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La inconformidad de los accionantes la hacen consistir en que los intereses que se pactaron en el crédito son más altos que los asignados por el Banco de la República para la usura, situación que hace más gravosa la liquidación. 5.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es un instrumento específico y directo en la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La presente acción de tutela va encaminada a que por esta vía se ordene la suspensión de la diligencia de venta en pública subasta decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Caja Agraria contra MARTHA ISABEL VILLAMIZAR Y OBDULIO RODRIGUEZ VERA ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización pactadas.
Pretenden los accionantes que de esta forma se protege la familia y el derecho de los niños. De cara a semejante postulación, ha de sostenerse que ninguna violación a los derechos de la familia y de los niños es atribuible a la Caja Agraria, como quiera que el decreto de remate del inmueble que sirvió de garantía hipotecaria al crédito otorgado por la entidad financiera corresponde a una etapa en el proceso ejecutivo que inició la acreedora y al cual fueron vinculados legalmente los accionantes.
De tal manera, la injerencia que puede tener la demandada para que no se materialice la venta en pública subasta del bien hipotecado es del resorte exclusivo de ésta y solo podrá ventilarse al interior del proceso respectivo. El haberlo propiciado, no significa que el banco esté amenazando los derechos de quienes a sabiendas de la responsabilidad contraida se colocan en mora en el pago de las cuotas acordadas.
Los accionantes tenían conocimiento que ello iba a suceder, fueron notificados del mandamiento de pago y no hicieron uso de los instrumentos de defensa que ofrece la ley para oponerse a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio; por el contrario, asumiendo una posición de total indiferencia y abandono optaron por dejar que el proceso siguiera su curso normal y ahora cuando ven que la pérdida del inmueble se avecina acuden a este mecanismo excepcional aduciendo amenaza que se cierne sobre la familia.
Ciertamente que tal amenaza es real, pues a no dudarlo el remate de un bien hipotecado, apareja que con el producto de la venta se pague la obligación y el deudor entregue el inmueble, empero, ello obedece al incumplimiento en que se coloca éste y no por capricho o arrogancia de quien otorga este tipo de créditos. Fue la crisis económica aludida por los accionantes la que originó la interrupción en el pago de las cuotas adeudadas, y la circunstancia que deban entregar el inmueble donde residen no constituye un elemento desintegrador de la familia y bajo este supuesto mal puede sostenerse la procedibilidad del amparo constitucional incoado.
En consecuencia, no puede predicarse violación a los derechos que tiene la familia, por cuanto la conducta asumida por el banco al acudir a la justicia ordinaria y obtener por esta vía el pago de sus acreencias, no constituye afrenta a ningún derecho fundamental; además, porque los accionantes tenían a su alcance los instrumentos de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, para ejercerlos al interior del proceso.
Ahora, si los accionantes hoy se muestran inconformes con los intereses que se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación del crédito, del avalúo del inmueble como trámite previo a la orden de venta en pública subasta, o respecto de cualquier otra actuación judicial que se profiriera en el proceso ejecutivo, tal y como lo señaló el Tribunal de instancia, debieron hacer uso de los medios judiciales ordinarios para la defensa del derecho que presuntamente se les vulneraba, bien por la parte actora o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, si no hicieron uso de ellos en la oportunidad prevista en la ley, se configuró la causal primera de improcedencia de la tutela consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” En estos términos, mal haría el juez constitucional en prestarse para que, con claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria de los intervinientes en el proceso ejecutivo no hacen uso de los instrumentos legales para la defensa de sus intereses.
Así, resulta que la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra la Caja Agraria es improcedente y por tanto la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6