CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8706 ACTA: 8 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Martha Liliana Trujillo Sánchez, contra el fallo proferido el 18 de diciembre del pasado año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
I- ANTECEDENTES Martha Liliana Trujillo Sánchez, formuló acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), con fundamento en los siguientes hechos: Expone que es propietaria y poseedora de un predio urbano, ubicado en el Municipio de Guadalupe (Huila), lo adquirió por compra al señor Sebastián Castaño, mediante escritura pública 077 del 13 de marzo de 1999.
Dicho terreno fue vendido por el municipio de Guadalupe al señor Carlos Augusto Cerra Díaz, según instrumento público 424 de 29 de abril de 1979, otorgada ante la Notaría Única de Garzón Huila hoy Notaría Primera, posteriormente el Municipio vende el mismo predio al señor Sebastián Castaño a través de la escritura pública 1476 de 31 de agosto de 1993.
Como consecuencia de lo reseñado, la actora promovió demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, respecto de la segunda venta y las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Los señores María Neyla Carvajal de López, Mónica López Carvajal y Gabriel López Carvajal presentaron demanda ordinaria laboral, contra el señor Sebastián Castaño, el 2 de abril de 1998.
El 2 de noviembre de 2001, se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por motivo de la prejudicialidad, el 28 de noviembre de la misma anualidad, no se realizó la diligencia de remate para resolver sobre aquella aludida prejudicialidad. Con auto del 18 de febrero de 2002, se deniega la petición por cuanto el apoderado de la actora no estaba legitimado para actuar, y finalmente se solicito la suspensión de la diligencia de remate, pero el juzgado como no accedió, se llevó a cabo; y se dio su aprobación. DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violado su derecho fundamental a la propiedad.
III- LO QUE PERSIGUE Pretende la accionante, que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, que suspenda la entrega del inmueble, objeto de esta acción de tutela, hasta tanto sea fallado el proceso ordinario sobre “nulidad de una escritura pública” que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que el proceso laboral que iniciaron los sucesores de Gabriel López, o sea los señores María Neyla Carvajal de López, Mónica López Carvajal y Gabriel López Carvajal en contra de Sebastián Castaño, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el demandado, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos que se originaron, que el proceso terminó con sentencia condenatoria, y posteriormente se inició el rito ejecutivo, solicitándose librar el mandamiento ejecutivo, como simultáneamente el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 5 No 4-53 del que se dice que la accionante es la propietaria.
La orden de pago fue impartida así como el embargo, que se comunicó al funcionario del registro, y se hizo la anotación correspondiente al verificar que era propiedad del ejecutado. El inmueble fue adjudicado a los ejecutantes, por cuenta del crédito y no aparece un comportamiento del juez calificable de vía de hecho. Concluyó esa Corporación afirmando: “Tal parece ocurrir que la accionante compró al señor SEBASTIAN CASTAÑO, quien compró al Municipio de Guadalupe, por escritura pública pero sin registro del instrumento, por lo que la posible doble venta hecha por el ente territorial al señor CARLOS AUGUSTO CERRA DÍAZ, se torna irrelevante para la reclamación de su derechos, puesto que en el fondo ocurrió, no es otra cosa que la persecución del bien a su vendedor, sin que se hubiese realizado la tradición como en derecho corresponde a los bienes inmuebles”.
V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que como consecuencia de la venta del predio realizada en dos ocasiones, por diferentes alcaldes del Municipio de Guadalupe, del mismo predio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abrió erróneamente dos folios de matrícula inmobiliaria, causándole perjuicios, ya que es tercera de buena fe, ajena a la litis que motivó el proceso laboral y seguidamente el ejecutivo.
Agregó que se presenta una violación permanente del derecho de propiedad y para que cese tal vulneración cuyo perjuicio es irremediable; no existe aparte de la tutela un instrumento rápido eficaz e inmediato para ponerle fin a la violación y reiteró su solicitud de amparo. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial.
En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que éste fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8706 �PÁGINA � �PÁGINA �8� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia