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T-8705 (04-02-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 07 Radicación No. 8705 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor HECTOR FERNANDO GARZON AGUILAR, quien mediante esta acción persigue la protección del debido proceso y al verdadero acceso a la administración a la justicia, los que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 y, en consecuencia, se le ordene a dicha Corporación “decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada teniendo en cuenta que existe de manera clara un contrato consensual.” Adujo, en síntesis, que tomó en arrendamiento varios lotes ubicados en el Municipio de Purificación (Tolima), con el fin de sembrar arroz; entre la propietaria de los predios y la ASOCIACION DE USUARIOS DE AGUAS DEL DISTRITO DEL RIO SALDAÑA “USOSALDAÑA”, existía contrato para el suministro de agua para los mencionados lotes; hizo la siembra sometiéndose a todas las exigencias técnicas que le auguraban una buena cosecha, pero por el insuficiente suministro de agua se vio obligado a requerir a la mencionada Asociación, sin obtener resultado positivo alguno, razón por la cual se le malogró la cosecha.

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y por responsabilidad civil contractual demandó a la mencionada Asociación, despacho judicial que falló a su favor condenando a la demandada al pago de los perjuicios causados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que entre la susodicha agremiación y el accionante no existió contrato, revocó la condena del Juzgado y absolvió de las pretensiones, no obstante que se demostró que entre la propietaria de los predios sí lo había, que él actuaba como arrendatario de los mismos y que en el cruce de correspondencia con la Asociación ésta aceptó la relación contractual, circunstancia que lo convertía en usuario del servicio de riego, con lo cual, asevera, el ad quem incurrió en una vía de hecho. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. No encontró que en la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en vías de hecho derivadas de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal llegó a esa conclusión “una vez analizada la prueba que obra en el expediente, de la cual dedujo no solamente la falta de un contrato entre el demandante y la demandada, sino también la de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, esto es, la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento culpable de la parte demandada, decisión que no resulta arbitraria, caprichosa o desconocedora de la realidad procesal, lo que descarta la vía de hecho que se le endilga…”. 3.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Sostiene que se exige la prueba solemne de un contrato que el régimen probatorio no exige, pues esta clase de contratos son nominados, es decir, están enlistados de manera taxativa en las normas sustantivas. Manifiesta que está demostrado que pactó con USOSALDAÑA el suministro de aguas para los lotes en los que se le autorizó la siembra, lo cual genera la prestación de un servicio y el pago de este servicio por parte del accionante, conductas que unidas al cruce de correspondencia y, contrario a la conclusión del Tribunal, permiten deducir la existencia de un contrato.

Por eso, exigir prueba solemne del mismo es ir en contravía de elementales normas de derecho probatorio. Con los recibos de pago que se aportaron por el suministro de agua, se prueba de que el contrato existió, se perfeccionó y que fue consentido. En punto a la relación de causalidad, manifiesta que no comparte dicho concepto, pues al existir contrato, “es lógico que para la realización de sus fines es necesario el cumplimiento de ciertas actividades que son de la esencia de ese contrato, cuales son, entre otras, el suministro de agua para aquellos cultivos.

USOSALDAÑA suministró dicho servicio y porque lo suministró de manera deficiente generó el daño cuyo reparo se impetró. Es decir, esa relación de causalidad, o sea, la actividad de USOSALDAÑA o los hechos de USOSALDAÑA en la ejecución del contrato generaron, repito, el perjuicio que se reclama.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor HECTOR FERNANDO GARZON AGUILAR, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria