CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8704 WILLIAN ENRIQUE PEREZ OROZCO TUTELA No. 8704 WILLIAN ENRIQUE PEREZ OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 200 Bogotá D.C., noviembre 28 de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante WILLIAN ENRIQUE PEREZ OROZCO contra el fallo de dieciocho de agosto de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por violación al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por los extintos Juzgados 9º de Instrucción Criminal y Diez y Seis Superior de Medellín. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señala el apoderado del condenado WILLIAN ENRIQUE PEREZ OROZCO que en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en la etapa de la instrucción se cometieron varias irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa. Expuso que cuando fue declarado persona ausente le nombraron un defensor, una vez capturado e indagado lo asistió otro y un profesional distinto lo representó en la audiencia pública.
Destaca que el procesado estuvo huérfano de defensa, por cuanto las pruebas recaudadas se practicaron sin su presencia, la validez de las pruebas no fueron censuradas por la defensa, máxime que la sentencia se funda en testimonios de menores indocumentados que no fueron asistidos por representante legal, por lo que considera que su recepción se vulneró el artículo 29 de la C.N. Precisa que la defensa no apeló la acusación; en la etapa del juicio no se solicitó la práctica de ninguna prueba, dejó de proponerse la nulidad de las declaraciones de las menores; no hubo imparcialidad ni se cumplió con el principio de la investigación integral, la sentencia no se apeló, restándole la posibilidad de interponer la casación. Anotó que se manipuló el aspecto probatorio por la Justicia Penal Militar quien inició la etapa instructiva.
Peticiona la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, porque en su sentir es la única vía posible para remediar este cúmulo de irregularidades.
3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto el accionante se vio rodeado de todas las garantías reconocidas por la Constitución y la ley. Se aplicaron las normas preexistentes, se cumplieron los términos, las decisiones fueron motivadas debidamente y tanto a él como sus defensores se les brindó la oportunidad de acudir a las instancias superiores mediante el ejercicio ordinario de los recursos.
Relieva que por vía de tutela no se puede reabrir un debate probatorio que culminó hace mucho tiempo. Con relación a los puntos objeto de censura indicó que fue vinculado con la observancia del rito establecido en el artículo 378 del Decreto 050 de 1987 y luego escuchado en injurada con la presencia de su defensor, por modo que siempre tuvo conocimiento de la investigación penal y disciplinaria que se adelantó, sin que pueda ahora dolerse porque el fallo le fue adverso.
Anota que el juzgamiento del accionante en ausencia se debió a su rebeldía y no a la arbitrariedad del instructor. Sabía que había sido afectado por una decisión judicial y se abstuvo de ejercer en su oportunidad los medios de defensa para la efectiva protección de sus derechos. Concluye que la tutela no es vía apropiada para controvertir el mérito de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria, ni poner en entredicho la validez de los testimonios de los menores presenciales de los hechos.
Resalta que las actuaciones ejecutadas por los accionados no entrañan quebranto al debido proceso o a cualquier derecho fundamental, que las providencias proferidas en el curso del proceso son fruto de la racional y motivada valoración de las pruebas, pero jamás expresión del capricho judicial.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias judiciales, como quiera que este mecanismo de carácter subsidiario y residual no ha sido instituido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos.
Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir este, porque se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, este instrumento resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones judiciales en aquellos casos en que la ación de la autoridad carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.
Se precisa también que si ellas tienen que ver con las distintas etapas de un proceso, o con la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, apuntará a determinar si a pesar de existir errores o falencias en el procedimiento, éstos pueden ser remediados al interior del proceso, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé ( nulidades o recursos ).
El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Pretende el peticionario emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus intereses hace más de diez años al ser condenado por el delito de homicidio, a causa de las omisiones en que incurrió la defensa, argumentando la supuesta configuración de una vía de hecho, que según su propia alegación, supuestamente estucturan las pretendidas violaciones al debido proceso y a la defensa que invoca en su favor, cuando ellas de haber existido le serían imputables exclusivamente al propio accionante y a su defensa.
De lo aportado a la tutela no hay ninguna prueba en el proceso por el que fue condenado el señor PEREZ OROZCO, sobre omisión, actitud caprichosa o arbitraria de los extintos juzgados de instrucción criminal y superior al investigar, llamar a juicio y proferir la sentencia de condena. Llama la atención de la Sala, el sin número de oportunidades con las que contó el accionante con posterioridad a la fecha en que fue vinculado mediante injurada ( junio 11 de 1990), para ejercer su defensa no solo material sino técnica.
Una vez tuvo conocimiento a ciencia cierta qué cargos se le endilgaban, eligió la persona que se iba a hacer cargo de su defensa, se notificó en forma personal él y su defensor del auto de detención (junio 15/90), de la clausura del ciclo instructivo (29 de agosto/90), de la resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado (25 de septiembre de 1990).
De lo reseñado en la etapa de la instrucción se concluye que las omisiones que edifica como constitutivas de vía de hecho, son imputables al procesado y a la defensa, pues contaron con las oportunidades y los medios para haber propuesto fórmulas más eficaces en defensa de sus intereses y pretensiones. A similar inferencia se arriba acerca de lo sucedido en el juzgamiento.
Obsérvese que el cinco de octubre de 1990 el extinto Juzgado 16 Superior de Medellín, dejó el proceso a disposición de las partes por el término que señalaba la legislación vigente de esa época, decisión notificada personalmente al sindicado y por estado al abogado designado. Se destaca como el accionante habría contado con mejores posibilidades de defensa de no haberse fugado de la cárcel donde se encontraba recluido y así haber estado atento y activo en el ejercicio de la defensa, al punto de tener la posibilidad de impugnar la sentencia que en su contra se profirió. La evocación que se hace de lo sucedido en esta etapa, es fiel reflejo del respeto a las garantías constitucionales del procesado, por manera que la ausencia de pruebas que en forma general y abstracta señala el apoderado del accionante, no constituyen una vía de hecho.
Tampoco lo es, y menos como violación al derecho de defensa, que la estrategia defensiva del profesional que intervino en la causa, no hubiera encontrado eco en el juzgador, sobre la censura que hizo en el debate público para descalificar las diferentes pruebas recogidas, y tratar de desdibujar las agravantes imputadas. Es claro entonces que no existieron las irregularidades delatadas, y si el hoy apoderado estima que no hubo eficacia en las proposiciones de la defensa o concurrió actitud omisiva en el desarrollo de la misma al procurar decisión favorable al procesado, estas falencias solo son imputables a la propia defensa, y en este evento no hay lugar a predicar violación al derecho de defensa.
Ahora, si se aceptare en gracia de discusión la presencia de omisiones sustanciales al debido proceso o al derecho de defensa, la aplicación de los correctivos que la ley ofrece para subsanar dichas irregularidades al interior del proceso, era del resorte exclusivo de la defensa y no esperar diez años para hacer uso de un mecanismo excepcional que en manera alguna puede convertirse en una tercera instancia. En consecuencia como la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general, ni se trata de una institución procesal que tienda a reemplazar los procesos ordinarios o desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que allí se adopten, es por lo que se reitera la improcedencia de la tutela.
La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7