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T-8703 (05-12-00) Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

8703 Tutela 8703 Oscar Jaime Ochoa Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 204 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad del pasado 17 de agosto, que decidió negar la tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), pues consideró violados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, a la persona humana, y a la institución familiar, por las siguientes razones: Se encuentra privado de su libertad desde el 21 de febrero del 2000, en virtud de la resolución del Fiscal General de la Nación que ordenó su captura con fines de extradición por pedido que hiciera el Gobierno de los Estados Unidos mediante la Nota Verbal No. 1348 del 20 de diciembre de 1999, que fue tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La autoridad accionada dispuso su traslado de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bogotá a la Penitenciaría La Picota y posteriormente a la Cárcel de Villa de las Palmas de Palmira (Valle), sin atender las súplicas de su progenitora, señora REGINA VÉLEZ DE OCHOA, en el sentido de trasladarlo a su lugar de origen donde se halla toda su familia, la ciudad de Medellín, para poder visitarlo, pues se encuentra en difícil situación económica y de salud para realizar desplazamientos aéreos o terrestres hasta la ciudad de Palmira.

Con base en lo anterior solicitó que se ordene a la entidad accionada su traslado a la Cárcel de Máxima Seguridad del Municipio de Itagüí, como se ha hecho con otras personas que se encuentran en similares circunstancias. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de Medellín ante el que se presentó la acción la remitió al Tribunal de Bogotá, que decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la privación de libertad supone una serie de restricciones, entre las cuales se encuentra la de no poder frecuentar a los familiares; además, la ubicación de los detenidos no obedece a situaciones particulares, sino a diversos factores que deben ser ventilados ante la entidad accionada, pues la sola manifestación de su traslado a una cárcel de Medellín no deriva necesariamente en violación de los derechos fundamentales invocados.

Con relación a la solicitud de traslado hecha por la progenitora del señor OCHOA VÉLEZ ante el INPEC, la Sala se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento, por carecer el abogado de poder otorgado por doña REGINA VÉLEZ DE OCHOA. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor OCHOA VÉLEZ indicó que ha acudido a este procedimiento subsidiario por carecer de otros mecanismos, habida cuenta que su representado no se halla vinculado a un proceso penal en Colombia, y por ello se desconoce la entidad por cuenta de la cual se encuentra detenido.

Las restricciones derivadas de la privación de libertad no consisten en dejar de frecuentar a sus seres queridos, pues tal planteamiento iría en contra del Derecho Internacional Humanitario, más aún si el señor OCHOA en su calidad de extraditable se encuentra expuesto a no volver a ver a su familia. Se ha violado el derecho a la igualdad, porque en la Cárcel de Itagüí se encuentran varias personas solicitadas en extradición que son de Medellín y cuyas familias residen en esa ciudad.

Además, no solamente debe ser objeto de protección la vida de su representado sino otras garantías como su cercanía con el núcleo familiar. Aunque “ en el expediente no obra constancia de haber solicitado en tal sentido el pedido en extradición y su Señora madre, pero si la hay en los archivos del IMPEC (sic) y el DAS, de Marzo 21 y Junio 28 de 2.000, conducta, que sí, advierte al Instituna (sic) Nacional Penitenciario y Carcelario IMPEC (sic) en omisivo que vulnere los derechos del núcleo Familiar OCHOA VELEZ ” (fol. 52).

Como el Tribunal se abstuvo de pronunciarse con relación a la solicitud de la señora REGINA VÉLEZ DE OCHOA, anexó poder otorgado por ella y recordó que ha solicitado la protección del núcleo familiar, lo que obligaba un pronunciamiento del A quo. Por lo expuesto solicitó tutelar los derechos de la familia Ochoa Vélez, en aplicación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, y en consecuencia de ello ordenar el traslado del actor a la Cárcel del Municipio de Itagüí para que pueda tener contacto con su señora madre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el apoderado del actor señaló como posibles lesionados con la conducta imputada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a los miembros de la familia OCHOA VÉLEZ -que ni siquiera procedió a identificar-, para quienes solicitó en esta instancia la protección de sus derechos fundamentales, es pertinente precisar que por hallarse la acción de tutela instituida para amparar derechos individuales y no colectivos ni generales, este pronunciamiento únicamente se ocupará de la situación del señor OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, pues su apoderado no está legitimado para actuar en representación de otras personas.

Además, a pesar de haber anexado a la impugnación el poder otorgado por la señora REGINA VÉLEZ DE OCHOA, se estima que carece de legitimidad para atacar el fallo de primera instancia, como quiera que la falta de personería del abogado para actuar impidió respecto de ella un pronunciamiento de fondo, y sin éste, como presupuesto de la impugnación (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), carece la Sala de competencia para pronunciarse en segundo grado.

Hechas las advertencias anteriores, se considera que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante, ni hay evidencia de lesión o peligro de alguno de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), como a continuación se evalúa. En efecto, los traslados carcelarios están regulados legalmente en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y en los artículos 400 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se indican las autoridades competentes para autorizarlos, así como las personas que pueden efectuar las solicitudes, dentro de las cuales no se encuentra la familia ni los padres del interno (artículo 74 de la Ley 65 de 1993); por consiguiente, se trata de un derecho de carácter legal, que no satisface las exigencias del objeto de la acción constitucional de tutela, la cual está concebida para amparar a las personas de peligros o violaciones a sus derechos fundamentales.

Si de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política esta acción tiene como característica, entre otras, la de ser específica, su objeto de protección se encuentra delimitado constitucionalmente con relación única y exclusiva a los derechos fundamentales, lo que sujeta en su conocimiento a los falladores de primera y segunda instancia, so pena de desbordar su órbita de competencia reglada y funcional, y determina que lo demás es ajeno a este trámite preferente y sumario.

Como la solicitud de traslado de establecimiento carcelario no tiene su fuente en los derechos fundamentales, sino en normas de carácter legal, el tema resulta extraño al ámbito de este mecanismo, y en esas condiciones es pertinente confirmar la decisión impugnada. Respecto de la necesidad de tener cercanía con el núcleo familiar ubicado en la ciudad de Medellín, se considera que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la unidad familiar no ha sido desconocida con las decisiones del INPEC, habida cuenta que su afectación deriva propiamente de la privación efectiva de la libertad del señor OCHOA VÉLEZ, consecuencia de la solicitud de detención con fines de extradición que realizó el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en Colombia, a la que accedió el señor Fiscal General de la Nación con sujeción a las normas legales (artículo 566 del Código de Procedimiento Penal); obviamente, tal situación conlleva la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que necesariamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que ello sea suficiente para estimar que han sido conculcados sus derechos fundamentales.

Si el señor OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ no ha utilizado la facultad que le otorga el artículo 75-3 de la Ley 65 de 1993 para conseguir su traslado, le está vedado que acuda antes de ello a este mecanismo residual y subsidiario, no alternativo ni paralelo, y tanto menos sustitutivo de los procedimientos ordinarios, pues con ello se invadiría la competencia reglada de quien puede decidir sobre el tema de su interés. No hay lesión del derecho a la igualdad, pues los traslados han sido soportados en normas legales y en evaluaciones particulares que han hecho aconsejable la ubicación del señor OCHOA VÉLEZ en determinados lugares (fols. 21 a 23), sin que baste indicar que en la Cárcel de Itagüí se encuentren personas en idénticas situaciones, en cuanto las causales legales de traslado (artículo 75 de la Ley 65 de 1993) no dependen de criterios de comodidad o incomodidad familiar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 2 de marzo de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 10 de diciembre de 1998.

Magistrado ponente, doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar y sentencia del 20 de septiembre de 1994. Magistrado Ponente doctor Gustavo Gómez Velásquez, entre otras. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 2º de octubre de 1998. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y sentencia de noviembre 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, entre otras.

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