CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8703 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias dictadas por estos dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO JOSÉ BETANCOURT Y OTROS contra FIDUCIARIA DEL COMERCIO, FIDUCOMERCIO S. A., le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que como abogado instauró proceso ordinario en nombre de PEDRO JOSÉ BETANCOURT Y OTROS contra FIDUCIARIA DEL COMERCIO, FIDUCOMERCIO S. A., repartido y admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; que el 7 de marzo de 2000 se comunicó a la parte demandada que doce (12) de los demandantes originales le cedieron los créditos litigiosos; que sustituyó el poder para la audiencia de conciliación por encontrarse fuera del país; que el Juzgado mediante auto de 20 de junio de 2000 declaró la perención del proceso respecto de Rosa Emilia Osorio, José Rodolfo Pérez y Berthalina Quintero, por no haber justificado su inasistencia; que el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra la referida providencia alegando indebida representación de la apoderada de los 12 cesionarios de derechos, cuando el asunto ya estaba en firme; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en providencia de 19 de enero de 2001, confirmada por auto de 16 de agosto de 2001, declaró la perención del proceso y le impuso multas por inasistencia a la conciliación, como a los cedentes; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia de 5 de marzo de 2002, confirmó la del Juzgado, salvo respecto de la multa que le fue impuesta, y aclaró que en su condición de cesionario no se producía la perención pero sí contra sus cedentes, por lo que también pierde el suyo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se manifieste que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, incurrió en vía de hecho al proferir sentencia el 5 de marzo de 2002 en el proceso radicado RD 9387 y, en consecuencia, que ésta se deje sin efectos y se manifieste al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que el proceso de PEDRO JOSÉ BETANCOURT Y OTROS contra FIDUCOMERCIO S. A., deberá continuar sin declarse la perención en contra de Martha Luz Fernández, María Helena Fernández, Inés Giraldo, Margarita Fernández, Gustavo Fernández, Roberto Fernández, Albaris García, Martha Nelly García, Pedro José Betancourt, Inés Betancourt y Clemente de Betancourt e improcedentes las multas en su contra.
El Juzgado accionado remitió copia de la demanda y de su contestación. De la Sala accionada ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. De Fiducomercio S. A. se recibió escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de diciembre de 2002, denegó la tutela impetrada luego de analizar y descartar la vía de hecho endilgada por el accionante.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO JOSÉ BETANCOURT Y OTROS contra FIDUCIARIA DEL COMERCIO, FIDUCOMERCIO S. A.. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 19 de diciembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2