Micelio
T-8702 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 3 Tutela 8702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8702 Acta No. 08 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la abogada MYRIAM ARMINDA OSPINA QUECAN contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la tutela que instauró contra LA SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1. Para que se ordene, tal cual está textualmente dicho en el escrito de la acción, “la suspensión de todo trámite relacionado con el proceso 0951-01, del Juzgado Cuarto civil del Circuito ordinario de Alma Gladys Roja(sic) Ríos vs. Carlos Alberto Ocampo Orozco (…) y que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación de mis derechos esto es a la fecha en que se dio la interrupción en el proceso por mi incapacidad, 14 de febrero de 2002. para que este vuelva a retomar su curso normal” (folio 12), la abogada MYRIAM ARMINDA OSPINA QUECAN instauró la acción de tutela contra las autoridades judiciales anunciadas aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al ‘debido proceso’, al ‘ejercicio de la defensa’ e ‘igualdad ante la ley’ (folio 1), con fundamento, en suma, en que en el proceso ordinario que inició su poderdante Alma Gladys Rojas Ríos contra Carlos Alberto Ocampo Orozco ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante haber exhibido la incapacidad médica que acreditaba su imposibilidad de asistir y, por ende, de comunicarle a su representada lo pertinente para la asistencia de aquélla, la juez realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y la declaró fracasada por causa de su ausencia y la de la parte para, posteriormente, al resolver los recursos que planteó contra el auto por el cual impuso las sanciones que indica la ley, exonerarla de la multa contemplada en la norma pero a su cliente sancionarla “con multa, costas y la perención del proceso” (folio 2).

Según la abogada el juzgado de conocimiento, al mantener la anterior decisión, le vulneró los derechos fundamentales que indica, pues le agravió injustificadamente en cuanto a su diligencia como abogada; desconoció su estado de salud como causal de interrupción del proceso; puso en peligro su patrimonio por la responsabilidad civil que le debe a su cliente y le afectó su derecho de defensa.

Circunstancias todas ellas que, aseveró, condujeron al despacho judicial “ a que profiriera un fallo(sic) por las vías de hecho con graves perjuicios para la suscrita” (folio 6). Para la abogada, al confirmar el Tribunal las sanciones que impuso el juzgado, y agregar a los argumentos de aquél que la excusa que exhibió para que no se realizara la audiencia sin su presencia y la de su cliente y luego para que se revocaran las sanciones no cumplía con los requisitos de ley cuando los llenaba perfectamente, incurrió también en las llamadas ‘vías de hecho’ que le atribuyó al primero, provocando con ello un deterioro “de mi imagen y credibilidad como profesional del derecho” (folio 11), y un detrimento de su patrimonio, “al tener que responder por los actos de negligencia que me fueran imputados por los juzgadores” (ibídem). 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de diciembre de 2002, negó el amparo implorado por considerar que “la promotora de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del referido Juzgado y Tribunal, el pluricitado mecanismo constitucional, dado que la demanda que dio origen al asunto, está claro, la promovió no a su nombre sino como apoderada especial de la ejecutante descrita” (folio 103). 3.

En el escrito de impugnación del fallo, la abogada OSPINA QUECAN afirma que no está discutiendo los mismos derechos del litigio de que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, sino “la defensa y tutela de mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso que tengo como; apoderada, ciudadana colombiana y ser humano” (folio 111), e insiste en las alegaciones que realizará al promover la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de la legitimación que pueda o no tener la abogada MYRIAM ARMINDA OSPINA QUECAN al promover la acción de tutela para que se resuelvan aspectos procesales que de manera directa o indirecta afectan no sólo los intereses de su cliente, sino también los suyos por razón de su ‘imagen y credibilidad’ como profesional del derecho e incluso su propio patrimonio por la responsabilidad civil que se pudiera derivar del ejercicio de su actividad profesional, aspectos cuyo tratamiento está en la ley, tanto para su protección como para su resarcimiento, a través de mecanismos judiciales de igual orden, como la acción de tutela se instaura por aquélla por haberse proferido las providencias relativas a la citación a audiencia de conciliación, fracaso de la misma e imposición de sanciones por inasistencia de la parte demandante y su abogada, como las que desataron los recursos de reposición y apelación que contra esta última se plantearon, por el Juzgado cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, respectivamente, dentro del proceso ordinario que Alma Gladys Rojas Ríos le siguió a Carlos Alberto Ocampo Orozco, habrá de confirmarse el fallo de la Sala Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las referidas providencias judiciales no se pueden invalidar ni el trámite procesal se puede suspender, como lo pretende la abogada OSPINA QUECAN, por un juez diferente al que la ley determina como lo es el de tutela; menos aún cuando, como los afirmaron los juzgadores de instancia en el aludido proceso, existen mecanismos procesales que no se agotaron por la abogada para conjurar los efectos de las providencias judiciales cuestionadas.

Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la providencia que accedió al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria