Micelio
T-8702 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 547 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.702 José Duván Velásquez y otros PÁGINA 8 Tutela No. 8.702 José Duván Velásquez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 204 Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000). V I S T O S Por virtud de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MARIO ARIAS DAVILA conoce la Sala del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto del año en curso, por virtud del cual se declaró improcedente la acción interpuesta por el mencionado y quince ciudadanos más, en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, dignidad humana y seguridad social que consideraban vulnerados por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión del aumento selectivo de sueldos dispuesto en el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000.

A N T E C E D E N T E S El abogado CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS con poder legalmente otorgado por JORGE DUVAN VELASQUEZ GRISALES, JORGE MARIO ARIAS DE AVILA, JORGE LUIS FUENTES GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO MARIN ARREDONDO, HECTOR URIEL LOPEZ LOPEZ, JHON JAIRO GONZALEZ VARELA, MARIA EUGENIO AGUDELO ZAPATA, GLORIA INES AGUIRRE BECERRA, MARIA MILLER VILLA ZAPATA, DIANA DEL SOCORRO CARDONA JARAMILLO, DORA INES OSORIO VILLADA, MARIA TERESITA TORO TORO, INES LOPEZ QUINTERO, CARLOS HUMBERTO ARANGO HINCAPIE, JHON JAIRO ACOSTA PEREZ y FRANCISCO JAVIER ARIAS SUAZA, ante el Tribunal Superior de Risaralda presentó acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de sus patrocinados de igualdad, trabajo, dignidad humana y seguridad social.

La vulneración que, en su criterio amerita correctivo por la vía indicada, se atribuye al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber excluido del aumento de salarios para la presente vigencia fiscal a los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1999 tuvieran una asignación mensual inferior a $472.920, pues aquel se limitó a quienes estuvieran comprendidos por debajo de ese referente, como se dispuso en el Decreto 182 de febrero 11 de 2000, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

Resuelto en forma adversa a las pretensiones de los accionantes el recurso de amparo por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, esta Corte mediante auto de mayo 30 del año en curso, adoptado por mayoría, previa declaratoria de nulidad de lo actuado, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, competente por el factor territorial en razón a que en esta ciudad tienen su sede los funcionarios a quienes se atribuye la conculcación de los referidos derechos.

Esta última Corporación a través del fallo impugnado igualmente negó la protección de los referidos derechos aduciendo básicamente que se ha acudido a la vía equivocada, puesto que para su restablecimiento la Carta Política tiene establecida la acción de cumplimiento. Además, como se trata de un acto administrativo, los accionantes conservan la posibilidad de acudir, si lo estiman pertinente, para lograr los mismos fines a la acción prevista en el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución. Así, como el a quo tampoco encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno porque los accionantes aún con la previsión contenida en el referido decreto, “continúan devengando sus mesadas”, niega el amparo a través de la decisión que no satisfizo al único impugnante, de quien por su silencio posterior se desconocen las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala acertadas y suficientes las razones esgrimidas por el a quo para negar la protección de los derechos de igualdad, trabajo, dignidad humana y seguridad social que el apoderado de los postulantes considera vulnerados por razón de la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, por virtud del cual el incremento de sueldos para los servidores públicos se circunscribió a quienes tuvieran asignada una remuneración mensual inferior a $472.920.

Para sustentar su confirmación, suficiente resulta traer a colación las razones que otrora sirvieron para optar por decisión similar a la anunciada, cuando a debate de segunda instancia llegaron pronunciamientos judiciales que resolvían peticiones similares. En efecto, sobre el particular dijo la Sala y ahora lo reitera: “Dado el carácter general, impersonal y abstracto del decreto cuya enervación se pretende por vía de tutela, adviene acertada la declaratoria de improsperidad de la protección constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5° del Decreto 2591 de 1991.

De la naturaleza del acto cuya controversia se pretende por vía de tutela, surge la residualidad de la acción de amparo como fundamento adicional para ratificar la improcedibilidad de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues de conformidad con el numeral segundo del artículo 237 de la Carta Política, dicho decreto puede ser demandado ante el Consejo de Estado, por presunta inconstitucionalidad.

Al margen de las precisiones anteriores sobre la improcedibilidad del amparo, de los genéricos enunciados en que los postulantes sustentan su reclamación, no se deduce la afectación del mínimo vital, hipótesis remediable por vía de tutela, según la jurisprudencia constitucional, cuando la actuación a través de la cual se materializa el agravio despoja al afectado de los recursos materiales para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una vida en condiciones dignas, y para cuya comprobación han de examinarse necesariamente las características particulares de casa caso concreto, tomando en consideración, entre otros factores, la edad del peticionario, la ausencia de ingresos adicionales, las obligaciones a su cargo, y el tiempo durante el cual se ha prolongado la ilegítima actuación, elementos de juicio éstos que ni siquiera son enunciados por los postulantes.

Estas razones, sumadas a la imposibilidad de compeler por vía de tutela al Presidente de la República a expedir en un sentido determinado los decretos que establezcan el reajuste salarial de los servidores públicos, lo cual le corresponde al Ejecutivo en virtud de las facultades que la Constitución Nacional le ha reservado en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 189, numeral 14, al igual que la Ley 4ª de 1992, excluyen la posibilidad de examinar el contenido del citado decreto 182, pues se reitera, la acción de tutela no fue instituida con esa finalidad, sino para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales de una persona determinada, ilegítimamente conculcados o amenazados mediante una actuación u omisión de la autoridad –y excepcionalmente de particulares- de efectos particulares y concretos” (Fallo de julio 4 de 2000, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.7.694).

Si adicionalmente se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de octubre del año en curso, al resolver sobre la constitucionalidad de la Ley 547 de 2000 declaró la exequibilidad del artículo 2° “salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE” y dispuso poner en conocimiento del Presidente y del Congreso de la República dicha determinación, para que dentro de la presente vigencia fiscal se cumpliera el deber omitido, la conclusión no puede ser otra que la de impartir confirmación al fallo impugnado por uno de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria