SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela No.8701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8701 Acta Nº.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la señora YOLANDA HIGUERA DE GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de diciembre de 2002, que concedió la acción de tutela interpuesta por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela, argumentando la vulneración del derecho al debido proceso, en contra del Tribunal Superior Sala Civil – Familia – Laboral de Valledupar, con fundamento en los hechos que en seguida se resumen: Que la señora Yolanda Higuera de Gómez celebró con la accionante un contrato de mutuo destinado a la adquisición de vivienda, el cual garantizó mediante constitución de hipoteca; que debido a la mora que presentaba el crédito, el Banco presentó, el 10 de agosto de 2001, demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual libró mandamiento de pago en contra de la señora Higuera de Gómez; que recurrido tal auto por la demandada en apelación conoció el Tribunal Superior de Valledupar, quien revocó la providencia del a quo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte actora; que el Juzgado fijó las agencias en derecho en $8.000.000.oo y emitió medida de embargo hasta por $16.200.000.oo.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en que funda la revocatoria del auto, consistieron en señalar que el título acompañado a la demanda es complejo y que al no haberse aportado la reliquidación del crédito y la conversión a UVR, no reunía los requisitos del artículo 488 del C.P.C., no prestando mérito ejecutivo. Aduce que aun cuando el pagaré presentado está denominado en UPAC, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 se entiende expresado en UVR y que la obligación es expresa y clara y que el hecho de realizar una conversión no determina que el título sea compuesto 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 19 de diciembre de 2002 (fls. 77 a 81, C. 1), concedió el amparo constitucional pretendido, al considerar que “Rememórase que la acción de tutela, por regla general, no puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, ya que sería inapropiado que el juez a cargo de tan excepcional instrumento se entremeta en los trámites judiciales pendientes o terminados, para dictar decisiones dentro de un claro paralelismo con los jueces naturales, quienes por atribución constitucional y legal los orientan, pues ello iría en deterioro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. “ Y la aludida excepción, conocida también como vía de hecho, que posibilita la tutela contra esa clase de actos, ocurre cuando a la vista de cualquier persona con conciencia jurídica recta los mismos son adoptados con el sólo capricho del funcionario, en lugar de tener un sustento objetivo, con incidencia en los derechos fundamentales, y siempre que no exista otro medio al alcance del afectado para su defensa.
“ Visto lo aquí pretendido desde la perspectiva antes comentada, emerge con claridad que el tribunal accionado transgredió el sendero de la vía de hecho al revocar el mandamiento de pago, aduciendo que el título presentado es complejo y por tanto era necesario aportar la reliquidación del crédito y la conversión en UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera esenciales para la existencia de esta clase de título valor y que se circunscriben a los expresados en el artículo 709 del C. de Co. en concordancia con el art. 621 del misma obra.
Mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones anteriores perdieran el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título.
Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación aritmética. “ De modo que hay lugar a conceder la tutela del debido proceso a la entidad accionante para ordenar al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas que sean pertinentes con miras a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por la demandada, dentro del proceso a que se refiere esta acción, contra la providencia que revocó la del juzgado accionado, mediante la cual había librado mandamiento de pago etc., de acuerdo con lo antes considerado.” (fls. 78 a 80, C. 1). 3.- La accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte (fls. 86 y 87, C.1), solicitando se revoque la providencia del 19 de diciembre de 2002, ya que, afirma contrariando reiterada jurisprudencia se ha procedido contra decisión judicial en firme; que no se trata de un auto cuyos argumentos sean ‘caprichosos o arbitrarios’, pues se tuvieron en cuenta otras razones de tipo jurídico, los cuales fueron resumidos en memorial que presentó, pero que infortunadamente pasó por alto la Corte.
Que “tampoco se da la vía de hecho alegada por la accionante, pues sí existe otro medio al alcance de esta entidad, y es precisamente el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cuya primera instancia está a punto de concluir. Proceso este instaurado para determinar el valor adeudado por la suscrita por concepto de la obligación cobrada por Colpatria, para lo cual se hizo necesario designar peritos contables, ante la imposibilidad que se encuentra el juzgador de hacerlo mediante ‘UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMETICA’, prueba esta que deja sin piso el segundo argumento esgrimido por la Sala Civil de la Corte para conceder el amparo solicitado.” (fls. 86 y 87, C. 1).
SE CONSIDERA Con insistencia, en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, en cuanto a que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales.
Los términos en los que se sostiene dicho criterio son los siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º. De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Las anteriores consideraciones son suficientes para determinar la falta de legitimación de la entidad accionante BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., para ejercitar esta excepcional acción. Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, mediante el mecanismo de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En estas circunstancias, la decisión impugnada deberá revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar negar por improcedente la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria