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T-8700 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8700 JOSÉ HENRY PULIDO PEDRAZA Impugnante. PÁGINA 8 Tutela N° 8700 JOSÉ HENRY PULIDO PEDRAZA Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 196 Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor JOSÉ HENRY PULIDO PEDRAZA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales, supuestamente vulneradas por los titulares de los Juzgados 55 Penal Municipal y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos despachos con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES El Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en el proceso que por la contravención especial de lesiones personales culposas ocasionadas en accidente de tránsito vehicular, adelantó contra el hoy actor en tutela JOSÉ HENRY PULIDO PEDRAZA, cuyo juzgamiento se realizó como reo ausente. Ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, correspondiéndole su conocimiento al Primero. Pues bien, aduce el accionante que el referido proceso se rituó a sus espaldas porque habiéndosele citado para escucharlo en versión, ello se hizo a una dirección errada, razón por la cual no pudo atender al requerimiento.

Luego se le emplazó y se le declaró persona ausente designándosele un defensor de oficio, con quien prosiguió el trámite procesal hasta culminar la actuación con el respectivo fallo de condena. Y, no empece a que promovió incidente de nulidad ante el Juzgado de Ejecución de Penas al que le correspondió hacer efectivo lo dispuesto en la sentencia, su pretensión fue denegada, situación que claramente vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa en la medida en que careció de oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, cuya tutela incoa a manera de mecanismo transitorio a efecto de que se le ordene al Juzgado de Ejecución se abstenga de darle cumplimiento al fallo, y al Penal Municipal para que invalide toda la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo al clamor de los funcionarios accionados, quienes se oponen a las pretensiones del actor aduciendo el Juez 55 Penal Municipal haber tramitado el respectivo proceso conforme a los cauces de la legalidad, y el 1º de Ejecución de Penas que no es de su resorte la revisión de decisiones ejecutoriadas cual si se tratara de una instancia, el Tribunal de tutela declaró la improcedencia del amparo invocado no sólo porque no halló demostrada la violación argüida, sino también porque el procesado sabía de la actuación que en su contra se surtía, tal como se infiere de la diligencia de compromiso que suscribió a fin de estar atento a las resultas del proceso.

Además, agrega el A-Quo, no puede imputársele al despacho responsabilidad alguna por haber enviado la correspondiente citación a dirección equivocada, por cuanto de la forma caligráfica utilizada en el informe que daba cuenta de los hechos, a simple vista bien puede leerse que esa era la correcta; eso sin contar con que fue el propio sindicado quien en la diligencia de compromiso registró otra, ignorándose su propósito, advierte la Colegiatura.

LA IMPUGNACIÓN Con idénticos argumentos a los esgrimidos en su inicial libelo de amparo constitucional, insiste el tutelante en pregonar en su escrito de impugnación la violación de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta inadmisible pretender a través de la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante eventos no previstos por los medios ordinarios, el derrumbamiento de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos producidos al amparo de la legalidad, ha dicho reiterativamente la doctrina constitucional, máxime cuando habiéndose conocido de la existencia de unas diligencias de carácter penal, como aquí acontece, el interesado -llámese imputado o procesado-, abandonó a su propia suerte el respectivo trámite.

En el fallo T-520 del 16 de septiembre de 1992, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en alusión al tema aquí debatido, claramente expuso: “ Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…) ” En el asunto a examen de la Sala mal puede alegarse desconocimiento de unas diligencias, cuando quien así lo aduce no sólo fue directo protagonista del hecho punible por el cual posteriormente se le condenó, sino que también se comprometió a estar atento a las resultas procesales subsiguientes.

Esa obligación no quedaba extinguida por el hecho de haberle prestado auxilio a la víctima, situación que si bien tornaba menos gravoso el compromiso que le asistía, no significaba quedar desligado de la actuación procesal respectiva, dadas las consecuencias nocivas derivadas de su conducta punible, conforme con la estimación que de las pruebas arrimadas al proceso efectuó el funcionario competente que en últimas emitió el correspondiente juicio de reproche.

Luego entonces, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales no puede acudir el actor a la hora de nona a la acción de tutela para impedir la ejecución de un fallo que le fue adverso, porque de admitirse ello sería darle patente de corso a su propia incuria, lo cual no es de recibo en sede del excepcional medio de defensa judicial, cuya finalidad, como atrás se vio, es bien diversa a la que ahora aspira el reclamante.

Además, ha de advertirse que contra la actuación censurada el actor promovió su nulidad, cuya decisión desfavorable apeló y en curso se encuentra la aludida impugnación. Injerencias de la jaez como la que aquí se pretende, le están vedadas al juez constitucional, viene sosteniendo la Sala, en virtud de postulados constitucionales que como la autonomía y la independencia de sus funcionarios, rigen la actividad judicial.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria