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T-8699 (05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8699 Tutela 8699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.204 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 3 de octubre del año en curso, que le amparó el derecho al buen nombre, negándole la protección de los derechos a la vida, libertad, presunción de inocencia y debido proceso, que acusara como vulnerados por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Aministrativo de Seguridad DAS y el Cuerpo Técnico de la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante haberse desempeñado en el cargo de personero, defensor de los derechos humanos, en el Municipio de Cartagena del Chairá, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1.995 y el 21 de mayo de 2.000, fecha en que por amenazas contra su vida por parte del Ejército, grupos paramilitares y las FARC tuvo que salir de la zona, con posterioridad a haber permanecido retenido por este grupo desde el 28 de marzo hasta el 12 de mayo del año en curso, lapso durante el cual fue sometido a trabajos forzados.

Como consecuencia de estos hechos, se vio precisado a solicitar colaboración por parte de diversas ONG, tales como el "Comité Permanente por la Defensa de los Derechos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", entidad esta última que exigió medidas cautelares en su favor al gobierno colombiano, pese a lo cual lo único que se ha desatado es una severa persecución política en su contra.

Así, el 6 de junio anterior, cuando se presentó al DAS a solicitar su pasado judicial, fue retenido, recobrando su libertad el día 29 del mismo mes. Con fecha 18 de agosto, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores se envió al Comité Interamericano para la Defensa de los Derechos Humanos un informe completamente falso y alejado de la realidad, en el que se certifica haberse adelantado el día 13 de junio un allanamiento en su apartamento encontrando propaganda subversiva, sindicándosele de pertenecer al bloque sur de las FARC, afirmaciones todas que carecen del menor respaldo en la realidad.

Solicita, por tanto, el amparo de sus derechos fundamentales, pues con esta certificación se está atentando contra su intimidad personal y familiar, su dignidad, buen nombre, vida y libertad presentándolo como un delincuente, para colocarle un velo a las violaciones de los derechos humanos que se ha encargado de denunciar. Para ello, pide se ordene al Gobierno Nacional rectificar ante el organismo internacional las informaciones y se disponga lo necesario para salir del país junto con su familia en el menor tiempo posible y que mientras esto sucede cesen las actuaciones intimidatorias y difamantes de los organismos de seguridad en su contra, así como también se disponga de ayuda humanitaria por ser un desplazado, víctima de la persecución política por parte de organismos del Estado, paramilitares y guerrilla.

FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, acorde con las pruebas allegadas en este trámite, es claro que si bien ARTEAGA BENAVIDES fue capturado en esta ciudad el 6 de junio del año en curso, lo fue en cumplimiento de una orden librada por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico (Caquetá), dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falso testimonio, siendo dejado en libertad el 29 de junio, después de que tanto dicha autoridad como una Fiscalía de Florencia, en donde se le adelantaba un proceso por secuestro extorsivo en su contra, así lo dispusieron.

Se ha establecido, entonces, que para el 13 de junio el petente se encontraba privado de la libertad en el DAS, de donde la información que el Director General de Asuntos Especiales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Comisión Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos, no correspondía a la verdad, siendo irrefutable prueba de ello que la autoridad que se supone realizó el allanamiento, en desarrollo de este asunto lo desmintió y que, consiguientemente, que la fuente de la cual se valió aquél, esto es, la información suministrada por el Mayor León Darío Villa García, secretario privado del DAS no se ciñe a la verdad.

Así las cosas, se ampara el derecho al buen nombre del solicitante, imponiéndose al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de los medios de comunicación nacional y en el Caquetá, se de a conocer la noticia en el sentido que la información difundida a partir de la certificación del DAS no corresponde a la verdad y que, por ende, la captura de ARTEAGA BENAVIDES no se relacionó, en modo alguno, con vínculos demostrados con las FARC, información que por igual deberá rectificarse ante la Comisión Interamericana para la defensa de los Derechos Humanos. Ordena, además el Tribunal, que fotocopia de esta decisión se remita al Gobierno Nacional, con el propósito de que, si así lo consideran, adopten las medidas tendientes a brindarle protección al accionante y su familia.

Se niega el amparo referido a los derechos de presunción de inocencia, debido proceso y libertad, pues no se aprecia su vulneración y respecto de la petición de ayuda humanitaria que también hace, oberva el Tribunal que esta es una solicitud que debe presentarse ante los organismos competentes, como la Red de Solidaridad Social. Por último y dado que no es atribuíble a la Presidencia de la República, porque ninguna intervención habría tenido en los hechos que se afirma provocaron la vulneración de derechos fundamentales, ordena su desvinculación en este asunto.

LA IMPUGNACION: Para el actor es incongruente la parte motiva y la resolutiva del fallo impugnado, si se tiene en cuenta que sólo entró a proteger el derecho al buen nombre pero no los demás derechos que se afirman vulnerados, cuando la verdad es que el sólo correctivo de la información no purga el inminente peligro de derechos como el de su vida y la de su familia, por lo que solicita le sean tutelados y se disponga de mecanismos idóneos para que se los proteja.

Otro tanto refiere en relación con los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, pues con la destacada información también habrían sido desconocidos, negándosele por parte del Estado culquier apoyo humanitario hasta el momento. Dada su extemporaneidad, el Tribunal de primera instancia denegó la impugnación allegada por el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSIDERACIONES: 1. Como se desprende de la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, doctora Etelvina Ruíz García al requerimiento de tutela que le fuera comunicado en estas diligencias e impetrado por el ciudadano FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, dados los archivos que se conservan, el petente habría sido privado de la libertad el 6 de junio del año en curso cuando se presentó ante las oficinas de dicha entidad, en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico (Caquetá), en donde se lo investigaba por el delito de falso testimonio. 2.

El 8 de junio, la citada Fiscalía ordenó la libertad de ARTEAGA BENAVIDES, pero por razón de otra investigación seguida por secuestro extorivo y rebelión se dispuso que se lo mantuviera detenido, hasta el 28 de junio cuando la Fiscalía de Florencia le informa al DAS que resuelta la situación jurídica del investigado el 23 anterior, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna en su contra, razón por la cual debía producirse su inmediata liberación lo cual se concretó el día 29. 3.

Pese a ser ésta la información que reposa en los archivos y que corresponde a la verdad, mediante Oficio 1635 del 20 de junio suscrito por el Director de Protección del DAS, Teniente Coronel José David Guzmán, dirigido al Viceministro de Defensa, así como el Oficio 3914 fechado el 11 de julio, suscrito por el Mayor León Darío Villa, Secretario Privado del DAS, enviado a la misma autoridad, se informa que ARTEAGA BENAVIDES se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del DAS a órdenes de la Fiscalía "por aparecer presuntamente implicado en actividades subversivas, como integrante de las FARC", siendo más específicos en la segunda de las referidas comunicaciones al señalar que "el 13 de junio/00 en la ciudad de Santafé de Bogotpa en diligencias de allanamiento y registro adelantado por unidades del C.T.I., fue capturado en un aparatamento el ex personero de Cartagena del Chairá FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, sindicado de pertenecer al bloque sur de las FARC, a quien le fue decomisado boletines con propaganda y accesorios alusivos al grupo subversivo".

Con base en estas noticias, el Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la comunicación No. 00491DDHH-725 del primero de agosto, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, haciéndole saber, a su vez, sobre el contenido de las referidas misivas. 4. En estas condiciones, es claro que la propia entidad a la que por ley compete "Cooperar con las autoridades nacionales, departamentales, distritales, metropolitanas y municipales de la zona, en las acciones destinadas a garantizar la conservación o restablecimiento del orden público, prevenir o reprimir la delincuencia, afianzar la seguridad y asegurar la paz", a través de uno de sus agentes habría difundido muy grave y falsa información, que no solamente trascendió al conocimiento de los MInisterios de Defensa y Relaciones Exteriores, sino que inclusive fue reportada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington, ante la cual se habría dirigido el petente en procura de la adopción de medidas cautelares portectoras para sus derechos humanos. 5.

Nada justifica, ciertamente, la mendaz comunicación difundida. Si las autoridades judiciales adelantan en contra de ARTEAGA BENAVIDES investigaciones penales y no encuentran mérito para adoptar medidades restrictivas de su libertad en desarrollo de las mismas, no se entiende cómo las autoridades a quienes compete primordialmente conservar los registros delictivos, puedan tener informaciones que contradigan la realidad de dichas actuaciones o procesos y peor aún que se maneje un doble archivo de ellas, en donde de una parte se reporta fidedignamente la verdad y en otra inciertos datos que no la consultan en manera alguna y peor aún que sean precisamente estos últimos los que trasciendan a las demás autoridades del Estado y a la opinión pública. 6.

Por eso ningún reparo desde luego merece la decisión de primera instancia en tanto se ha dispuesto tutelar el derecho al buen nombre del tutelante imponiéndole al Ministerio de Relaciones Exteriores el deber de corregir la información difundida en los términos en que se ordenó tanto ante la Comisión Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos, como en el interior del país, como también la compulsación de copias disciplinarias contra quien provocó la difusión de la mendaz información. Sin embargo, deberá hacerse extensiva la orden de amparo al DAS, como entidad fuente de la noticia infundada, a quien se le impone dirigirse en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, ante el Ministerio de Defensa y ante todas aquellas autoridades a las cuales se hubiese hecho conocer la misma. 7.

No se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la vida, libertad, presunción de inocencia y debido proceso, reclamados por el accionante, en la medida en que encontrándose en el origen de su eventual menoscabo la difusión de informaciones no ajustadas a la verdad, en relación con las cuales el mecanismo de amparo ha respondido positivamente en procura de su inmediato correctivo, coetáneo efecto de esta salvaguarda debe serlo la puesta a salvo de aquéllos derechos, o lo que es igual que, habiendo desaparecido la causa a la que se atribuye el origen del riesgo que se cierne sobre ellos, también éste debe desaparecer y si alguna protección especial se requiere, ésta debe buscarse entonces, entre otros, ante los organismos adscritos al Ministerio del Interior, como la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos, la Red de Solidaridad, etc.

Se confirmará el fallo impugnado, modificándolo exclusivamente en cuanto se hace extensivo el amparo al DAS en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia, en el sentido de ordenar al Departamente Administrativo de Seguridad DAS, que proceda como entidad fuente de la noticia infundada, a rectificar la comunicación difundida por el Secretario Privado de dicha entidad Mayor León Darío Villa García, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, ante el Ministerio de Defensa y ante todas aquellas autoridades a las cuales se hubiese hecho conocer la misma. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria