CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 8697 MARIA ELOISA MESSU DE MEJIA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 18 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada por la apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELOISA MESSU DE MEJIA y EDGAR MEJIA contra la Fuerza Aérea de Colombia, Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa S.A., por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló la libelista que el señor Jhon Edward Mejía Messu, hijo de los actores, quien se encontraba al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana en la ciudad de Cali (Valle), falleció el 22 de marzo a consecuencia de un accidente, cuando se desplazaba como parrillero en una moto. En virtud de la vinculación laboral que el occiso sostenía con la Fuerza Aérea, sus padres, quienes son extremadamente pobres, carecen de lo necesario para atender sus necesidades y el salario de su hijo era su único sustento, solicitaron a dicha entidades les reconociera la pensión de sobrevivientes sin conseguirlo.
Una vez iniciaron los trámites ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Alfa S.A., la primera de las mencionadas, en comunicación de 14 de julio de 1999 les manifestó a los padres del fallecido que el señor Jhon Edward Mejía Messu que la entidad llamada a reconocer la prestación económica es Seguros Alfa S.A., a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su muerte.
Esta por su parte, negó el reconocimiento pensional solicitado, con el argumento de que la muerte del señor Mejía Messu no se produjo con ocasión de la labor encomendada, sino por factores externos que no cubre la aseguradora. Ante la negativa de las citadas entidades para el reconocimiento y pago de la citada pensión, la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio del 2 de diciembre de 1999 solicitó la intervención de la Superintendencia Bancaria, a fin de que dirima el conflicto de intereses que se ha suscitado, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional se haya pronunciado sobre tal aspecto, como tampoco acerca del derecho de petición que por la misma situación los representados judicialmente promovieron en el mes de junio de esta anualidad, con lo cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales reseñados al inicio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en las explicaciones suministradas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, los representantes legales de Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa y la Superintendencia Bancaria, estimó que era improcedente la acción incoada, porque a los accionantes no se les ha vulnerado el derecho a llevar una vida en condiciones dignas, ya que si bien no se les ha cancelado la mesada pensional, por no haberse dirimido el conflicto entre las mencionadas entidades, los mismos actualmente siguen desarrollando las actividades que desempeñaban antes de producirse el deceso de su hijo Jhon Edward Mejía Messu, de cuyos ingresos suplen sus necesidades mínimas.
La ayuda que suministraba el hoy fallecido, no era la única fuente de ingreso para su manutención, como se demuestra con la declaración extrajuicio que aportaron ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según el cual, el señor Edgar Mejía se desempeña como comerciante con ingresos mensuales de $350.000.oo, más $110.000.oo, producto del arriendo del primer piso de su casa, con lo que se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al conflicto que se presenta entre la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al no haberse pronunciado sobre el particular la Superintendencia Bancaria, lo que podría vulnerar el derecho de petición de los actores, estima el a quo que no se presenta un quebranto a ese derecho, porque si bien ninguna de las entidades ha asumido tal obligación, y el ente de control no ha dirimido el conflicto, es porque precisamente hasta ahora asumió el trámite administrativo para tal fin, conforme al inciso 5º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 41 y ss de la Ley 100 de 1993, para que sea una junta de calificación de invalidez la que tome la determinación y hasta tanto no se conozca el resultado, mal puede ordenarse a la Superintendencia Bancaria que tome una decisión al respecto, como tampoco puede hacerlo el juez de tutela, pues con ello invadiría órbitas que no le corresponden.
Además, que la tutela no puede interponerse como una instancia paralela a los procesos civiles, penales, administrativos o laborales para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, ya que para ese efecto, cuentan con otro mecanismo judicial.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Destaca la representante judicial de los solicitantes MARIA ELOISA MESSU DE MEJIA y EDGAR MEJIA que como lo manifestó en su inicial escrito, la Corte Constitucional ha dicho que la existencia de otro medio judicial no hace improcedente la acción de tutela, ya que es necesario evaluar las circunstancias del caso puesto en conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio de defensa judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda..
Sin embargo el Tribunal, basándose en la existencia de otro medio de defensa judicial no concedió el amparo, lo que se constituye en una afrenta más para sus ancianos clientes quienes carecen de lo necesario para su subsistencia y que no es posible someterlos al trámite de un proceso laboral, que cuando se resuelva quizá hayan fallecido por falta de alimentos.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, encuentra la Corte que los accionantes MARIA ELOISA MESSU DE MEJIA y EDGAR MEJIA solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa, entidades a las cuales se encontraba afiliado su hijo Jhon Edward Mejía Messu, quien falleció el 22 de marzo de 1998, época para la cual prestaba sus servicios a la Fuerza Aérea en el grado de Adjunto Tercero habiendo ingresado desde el 21 de enero de 1997.
Ninguna de las entidades ha admitido asumir la carga prestacional, por considerar cada una de ellas que conforme a los preceptos legales que regulan la materia no es posible el reconocimiento solicitado por los tutelantes. Así lo dieron a conocer también en el trámite de esta acción constitucional, al momento de dar respuesta a la tutela incoada en su contra.
El Representante de la A.R.P., Seguros Alfa asegura que “esta Administradora de riesgos profesionales no ha desconocido ningún derecho y únicamente ha actuado de conformidad con la ley y normas que rigen la cobertura de seguridad social en nuestro país, en donde claramente se prevé quien debe responder en eventos de origen común, siendo entonces la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual estaba afiliado el señor MEJIA en el momento del accidente, el ente que debe asumir el proceso a que haya lugar relacionado con el pago de pensión de sobrevivientes”.
(fl106). Por su parte el representante legal de Porvenir S.A., expresó que en este caso “la muerte del señor MEJIA MESSU se presentó cuando éste se estaba desempeñando como servidor de la Fuerza Aérea y por lo tanto, reiteramos esta Administradora consideró que se trataba de un accidente con origen profesional y no común”. (fl 87). Sin embargo agregó que como la A.R.P., había objetado la reclamación y que a pesar de no compartir ese criterio Porvenir procedió nuevamente al estudio de la solicitud pensional asumiendo que se trataba de un riesgo común y por ello el 11 de agosto definió la situación pensional en forma negativa, dado que no se acreditaban los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que los padres del causante serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando no exista cónyuge, compañero ni hijos y siempre que dependan económicamente del causante.
A su turno, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 estipula que para tales efectos, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia. La dependencia económica se desvirtúa con la declaración del señor MEJIA según la cual él se desempeñaba como comerciante y tiene en arrendamiento un piso de su casa.
Así se lo comunicó a los accionantes, mediante oficio del 11 de agosto de los cursantes, en el que también les informó que “de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 ‘en caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante'’.
En consecuencia dicho saldo podrá ser solicitado una vez se presente ante esta Administradora copia de la sentencia o escritura pública que decrete la asignación de bienes del causante”. (fl 101). Finalmente la Superintendencia Bancaria en comunicación enviada a los tutelantes el16 de agosto de los cursantes, les manifestó que conforme a la información suministrada por las entidades involucradas no existe claridad acerca del origen de la muerte del señor Mejía Messu, por lo que conforme a las previsiones del Decreto 1346 de 1994, artículo 9º numeral 1º, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, “Decidir en primera instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común de invalidez, del accidente, la enfermedad o de la muerte.
En este último caso, solo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades ”. Atendiendo a lo señalado, esa Superintendencia ha corrido traslado a Porvenir S.A., y a Seguros de Vida Alfa S.A., “para que de acuerdo al inciso 5º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispongan lo pertinente para que se adelante el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez, definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, cuyos resultados estaremos suministrando una vez la junta de calificación de invalidez informe la decisión adoptada”.
(fl 122). En las circunstancias descritas, es evidente que el objeto a decidir debe desarrollarse previo agotamiento del trámite de reclamaciones, en lo que tiene pendiente, en un escenario amplio como el del proceso común, que no por la vía restringida de la acción de tutela y que dadas las circunstancias reseñadas no es evidente la irremediabilidad del perjuicio a un derecho fundamental sino la vocación a un derecho de contenido económico frente al cual, de entrada, no se advierte afectado el mínimo vital de los accionantes.
Ninguna opinión podría emitirse en esta sede cuando está de por medio el concepto de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la vía ordinaria laboral para la resolución del asunto, porque ello implicaría una intromisión en competencias que no fueron consagradas constitucional ni legalmente para la acción de tutela. Finalmente, no encuentra la Sala acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes como su mínimo vital ya que a pesar de las dificultades que deban afrontar, cuentan con otros medios distintos a la pensión, para derivar su sustento.
En tales condiciones, el fallo del a quo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12