CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta el accionante EMILIO VICUÑA HENAO contra la decisión del pasado 2 de octubre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Fiscal 8° adscrito a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y el Director General del INPEC, por presunta violación de los derechos constitucionales a la unidad familiar, igualdad, debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, a órdenes del Fiscal 8° adscrito a la UNAIM con sede en esta misma ciudad, procesado por infracción a la ley 30 de 1986, demanda el amparo de sus derechos constitucionales, fundado en lo siguiente: Manifiesta que desde finales del año pasado, solicitó a la Fiscalía el traslado a la ciudad de Cali, en donde residen sus familiares, sin que se obtuviera respuesta alguna, tan sólo, afirma, se le dijo que se correría traslado al INPEC para que resolviera.
Esta petición fue reiterada el 27 de enero, el 27 de marzo y el 6 de junio de 2000, invocando, además, que a otros “sindicados” se les trasladó a la ciudad de Cali, razón por la que estima que también el derecho a la igualdad resulta quebrantado. Se suma a lo anterior, dice el libelista, el hecho de que mediante resolución del 8 de julio se profirió acusación en su contra, ordenando que la fase de juzgamiento se adelante ante los jueces penales del circuito especializados de la ciudad de Cali, razón por la cual insistió ante la Dirección de la Cárcel Modelo y la del INPEC, infructuosamente, mediante “sendos” escritos del 13 de julio y del 9 de agosto.
De estas misivas, sólo recibió una “respuesta incongruente”, en la que se señala que se hace necesario llenar unos requisitos para proceder al traslado. Por estas razones, y ante las respuestas dadas fuera de los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo, además que las mismas “no satisfacen el sentir de lo solicitado”, demanda la intervención del juez de tutela, debiéndose “indagar”, concluye, las razones que tiene el INPEC para trasladar a reclusos que no lo han solicitado. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, las autoridades accionadas manifestaron que a todas las solicitudes del actor se les dio respuesta, por lo cual no consideran que se hubiera violado esta garantía fundamental.
En efecto, el Fiscal 8° manifestó que mediante peticiones presentadas el 25 de enero, el 9 de febrero y el 27 de marzo, el defensor deprecó autorización para traslado, respondiéndosele en oficios del 27 de enero, del 10 de febrero y del 6 de abril, respectivamente, señalándole que se correría traslado de su petición a las directivas del INPEC, quienes son las competentes para señalar el sitio de reclusión. Por su parte, el Grupo de Tutelas del INPEC, afirma que a la solicitud de traslado del interno se le dio respuesta en los términos y condiciones señalados en las normas pertinentes, negando la pretensión, por razón de la limitación presupuestal que tiene la entidad, además de existir razones de conveniencia y seguridad.
Igualmente, el Director de la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, sostuvo que a la petición elevada por el interno se le dio respuesta mediante comunicación del 29 de agosto. 3.- La Corporación de primera instancia negó el amparo solicitado, argumentando que por tratarse de una persona privada de su libertad, es indudable que algunos de sus derechos resultan restringidos y, por ende, debe someterse a los rigores de la disciplina penitenciaria.
Además, conforme la ley 65 de 1993, las causales para el traslado de los reclusos son taxativas y dentro de ellas no se encuentra estar cerca de la familia, a lo que se suma la plena autonomía e independencia que le asiste al Director del INPEC para adoptar ese tipo de determinaciones. Por ello, ante esta situación y viéndose que las peticiones del procesado fueron resueltas, así haya sido de manera contraria a sus intereses, no estima procedente entrar a variar la medida, pues ello no le compete al juez de tutela.
Motivos que lo llevan a denegar el amparo deprecado. LA CORTE CONSIDERA En efecto, como lo señala el Tribunal Superior de Bogotá, los derechos fundamentales de las personas que se someten a tratamiento penitenciario se encuentran restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder punitivo del Estado. Derechos como la locomoción, la intimidad y la unidad familiar, padecen dicho rigor, a diferencia de otros que permanecen incólumes como la vida o la dignidad humana.
El derecho a la unidad familiar, particularmente, resulta limitado, ya que la vigilancia que se ejerce en los centros penitenciarios, ajustada a los condicionamientos de que trata el artículo 28 de la C.P. y las normas carcelarias que rigen la materia (ley 65 de 1993), es presupuesto de seguridad carcelaria. En estas condiciones, no puede concluirse que tal tipo de determinaciones, bien sea de traslado o denegatoria del mismo, por sí solas, puedan constituir un atentado a los derechos fundamentales del recluso, estando el Estado facultado para limitarlos, por encontrarse el actor cumpliendo una medida preventiva y, por lo tanto, sujeto a los reglamentos carcelarios.
Además, ante la facultad discrecional que, en ese sentido, le otorga la ley 65/93 al Director del INPEC, el cuestionamiento a la determinación de no traslado, al que finalmente se contrae la réplica constitucional, no puede entenderse como violatoria de ningún derecho fundamental, incluido el de igualdad, así a otros reclusos se les haya trasladado.
De otra parte, de los documentos e informes allegados por los accionados y de la propia manifestación del actor, se infiere que las peticiones que se formularon en este sentido fueron resueltas cabalmente por las autoridades judiciales, carcelarias y penitenciarias. Por consiguiente, la decisión de instancia se confirmará. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia motivo de impugnación. 2.- En firme esta determinación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 1