Micelio
T-8696 (12-02-03) DJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 8696 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LIBANIEL VILLA RENDON contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el propósito de obtener, para el actor, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que se estima infringido en la providencia proferida, el 8 de octubre de 2002, por la corporación accionada, en el proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra NELSON SALAZAR ARDILA. En concordancia con la protección solicitada se pide se deje sin efecto las actuaciones surtidas en la primera y segunda instancia y se ordene que continúe conociendo del proceso el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –Risaralda-. 2.

Sostienen los hechos que sustentan la petición referida que el señor LIBANIEL VILLA RENDON presentó demanda ejecutiva en contra del señor NELSON SALAZAR ARDILA, con el objeto de obtener el pago de una letra de cambio por la suma de $37.000.000.00. Refieren al respecto que ante la imposibilidad de localizar al señor NELSON SALAZAR para su notificación en la dirección que suministró en la ciudad de Dosquebradas, se aportó otra dirección en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda y que el demandado una vez enterado propuso la excepción previa de falta de competencia, acogida favorablemente por el juzgado del conocimiento, quien además resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida desde el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso.

Igualmente indican que contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación que fue inadmitido por el Tribunal accionado, con fundamento en que al ser declarada probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, que no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente, según lo previsto en este sentido por el artículo 99.8 del C. de P.C. 2.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. 3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que en principió las providencias judiciales no pueden ser atacadas por vía de la acción de tutela, dada la autonomía funcional judicial de carácter constitucional que las inspira, pese a ello estimó que aparecen oportunidades en que dada la grosera desviación de la Ley, las decisiones judiciales pierden aquella condición y pasan a convertirse en meras vías de hecho emitidas por los jueces, lo cual amerita el ingreso de la tutela en cada caso concreto para retirar del proceso esas actuaciones ilegales e inconstitucionales a fin de para hacer prevalecer el derecho fundamental.

Agregó a lo anterior que el amparo de tutela pierde toda posibilidad, cuando el afectado ha contado o cuenta con los mecanismos judiciales defensivos eficaces para hacer respetar los derechos, pues en tal caso la lesión no proviene exclusivamente por la vía de hecho, sino del descuido o abandono de quien ha pedido utilizarlos y los ha despreciado, como advierte ocurrió en este caso en que el accionante omitió interponer el recurso de súplica en contra de la decisión que ahora reprueba, circunstancia en la que se apoyó finalmente para denegar la protección pedida.

SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada mediante apoderado judicial por el señor LIBANIEL VILLA RENDON. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9