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T-8694 (20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8694 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8694 Acta No 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por LUCILA CARVAJAL PIMIENTO contra el fallo de 9 de diciembre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, de petición y defensa, LUCILA CARVAJAL PIMIENTO instauró acción de tutela de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga contra dicha Corporación y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad Solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco de Bogotá contra Jorge Eliécer Sánchez Vanegas y ella, tramitado en el juzgado accionado, a partir del momento en que designó apoderado, y que en su lugar proceda a reconocerle personería. La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que en el proceso en cita, a los demandados se les nombró curador ad litem sin que se hubiese propuesto excepciones; que en el intervalo entre la aceptación del cargo y la notificación al curador, la aquí accionante otorgó poder a un abogado para que la representara en el asunto, pero éste no actúo, por lo que el juzgado de conocimiento dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución contra Jorge Eliécer Sánchez Vanegas, sin incluirla a ella; que al surtirse la consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, confirmó la decisión del a quo, pero adicionándola en el sentido de incluirla a ella, lo que, en su sentir, es violatorio de su derecho de defensa, dado que la providencia consultada no tuvo efectos en su contra y no era susceptible de objeción por su parte, luego, debió ser anulada por el superior; que una vez regreso el expediente al juzgado, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual fue reformada por el juzgado, quien le impartió aprobación, una vez corrido el traslado sin que se presentaran objeciones a la misma; que situación similar se presentó con la liquidación de costas; que el remate fue declarado desierto por falta de postores; que contra el auto que fijó fecha para la segunda licitación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ello con el fin de aplazar el remate hasta tanto se decidiera un incidente de nulidad pendiente; que el primer recurso fue negado e igualmente el segundo, porque el auto no era apelable; que aunque le quedaría el recurso de revisión, largo y dispendioso, se avizora un perjuicio inminente de sus intereses patrimoniales, por una parte, dado que está en juego su vivienda, y, por otra, es evidente la transgresión normativa del procedimiento civil por la falta de reconocimiento de su apoderado, la revocatoria del curador ad litem, la etapa probatoria, el traslado para alegatos de conclusión y la adición de la sentencia del tribunal con su nombre, lo que a su juicio constituye una vía de hecho (fls 231-232). 2-.

Por medio de providencia fechada el 18 de noviembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que, por auto de 26 del mismo mes, avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes, incluido el rematante en el proceso ejecutivo objeto de esta acción de tutela (fl. 236). 3.- El juez titular del juzgado accionado replicó la tutela señalando, en síntesis, que la designación de apoderado, cuando éste no ejerce ningún acto procesal distinto que el de allegar el memorial poder, no produce ipso facto la terminación del encargo efectuado por el juzgado al curador ad litem; ello por cuanto los demandados quedaron notificados y empezaron a correr los términos a partir del día siguiente de la notificación; que de ahí en adelante la ejecutada debía tomar el proceso en el estado que se encontraba y que en gracia de discusión, si se diera crédito a la tesis de la accionante, el acto de notificación del mandamiento de pago quedaría sin validez, aspecto que no es cierto.

Por último refiere que el despacho no ha violado ningún de los derechos fundamentales que invocada la actora en esta tutela (fls 269 y 270). Por su parte la Sala accionada adujo que si se analiza la actuación surtida en ambas instancias podrá colegirse que ante la ausencia de excepciones por parte de los demandados, nada había que hacer al respecto, es decir, que bastaba surtir la consulta por cuando el ejecutado Sánchez Vanegas estuvo representado por curador ad litem.

Añade, que es cierto que en la segunda instancia se adicionó la sentencia del a quo para incluir a la demandada Lucila Carvajal Sarmiento porque no se mencionó en la decisión inicial; que no pudo generarse una vía de hecho en contra de la petente, dado que, como no excepcionó, no podía proponer recurso alguno; que tampoco puede hablarse de que se violó el art. 507, inciso final del C. de P. C., pues la actuación del Tribunal se ciñó en un todo al ordenamiento jurídico (fls. 259 y 260).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Fundó su decisión, en resumen, señalando que de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, aflora lo infundado de esta queja constitucional, ya que el juzgado accionado se pronunció dentro del proceso cuestionado sobre los hechos materia de tutela, al resolver un incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante, pronunciamiento que denegó la nulidad impetrada y contra el cual ejerció los recursos de reposición y subsidiario de apelación, manteniéndose el a quo en su posición primigenia, por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo, habiéndose frustrado el trámite de ésta por incuria de la parte recurrente al no cancelar las copias ordenadas por el accionado; que independientemente de que sean acertadas o no las consideraciones sobre el punto, no se vislumbran las vías de hecho, porque los argumentos lucen razonables y además la accionante desperdició el medio de defensa que le abría el camino a la segunda instancia; que de la notificación del mandamiento de pago al curador de los demandados, se nota que el término para excepcionar conforme al art. 509 del C. de P. C. comenzaba a correr al día siguiente de esa notificación; que el abogado designado por la demandada para cumplir a cabalidad con el mandato, debía contestar el libelo dentro de los términos otorgados al curador y, si no lo hizo, no puede responsabilizar al aparato judicial de las decisiones de quien actuaba en su nombre.

LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la accionante mediante telegrama visible a folio 287. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi de esta tutela plantea la posibilidad de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo mixto propuesto por el Banco de Bogotá contra Jorge Eliécer Sánchez Vanegas y Lucila Carvajal Pimiento, desde el momento en que ésta última designó apoderado, y que en su lugar, se proceda a reconocerle personería. En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, los que, por economía procesal, se exime de reproducir en esta instancia. Es incuestionable que no fue la actuación de los funcionarios accionados la que originó las decisiones que le fueron desfavorables a la señora Carvajal Pimiento, sino que, por el contrario, fue la incuria o pasividad de su propio apoderado, pues ello se deduce con nitidez de los argumentos que expuso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver un incidente de nulidad propuesto por aquella en el cual señaló: “que si bien es cierto que la aquí ejecutada concedió poder a un togado para que ejerciera su defensa, él no fue acucioso en las funciones que le otorgaba dicho mandato, por cuanto, de todos es sabido que las partes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre para ejercer la defensa correspondiente, ello de conformidad al artículo 62 del estatuto procedimental; y a contrario sensu, el curador ad- litem no podía dejar de cumplir sus funciones por el simple hecho de haberse designado apoderado para que la representara en el litigio”.

Y si por la incuria de la parte recurrente se vio frustrado el trámite de la alzada ante el superior al no cancelar las copias que habían sido ordenadas por el a quo, no puede aquella endilgarle responsabilidad a los funcionarios entutelados, por sus decisiones, que a todas luces, están edificadas en la normatividad sustantiva y procesal vigente.

Ahora bien, si fue la falta a la debida diligencia profesional de su abogado la que condujo a que se dieran los pronunciamientos judiciales cuestionados, la interesada está en todo su derecho de adelantar las acciones disciplinarias pertinentes contra aquel ante las autoridades competentes, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Decreto 196 de 1971, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para lograr los propósitos buscados.

Por último, como una razón más para descartar la procedencia del amparo constitucional deprecado, reitera la Sala, como lo viene predicando en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por tales circunstancias, no son de recibo los planteamientos que expone la tutelante en el escrito introductor para atacar las actuaciones de los funcionarios accionados en el proceso revisado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como son las que dieron origen a esta acción y que se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9