CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.200 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANGEL EMILIO SOLER RUBIO y la representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de de esta capital el 4 de octubre del año en curso, por medio del cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad de aquél, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explica el accionante, quien se desempeña como secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital, que el pasado 11 de mayo del año en curso radicó ante la Sección de Prestaciones Sociales de la Rama Judicial una solicitud de pago de cesantías parciales sin que hasta la fecha se le haya hecho el debido reconocimiento, recibiendo en los últimos días del mes de agosto una comunicación calendada el 7 de julio, en la cual la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial le informa que actualmente ocupa el puesto No.31 dentro de las solicitudes elevadas y que se está haciendo la consecución de los recursos para proceder a su inmediato pago, pues no se cuenta actualmente con las apropiaciones respectivas.
Recuerda que se encuentra en el régimen salarial y prestacional anterior y por eso es sometido a múltiples y bien conocidas discriminaciones, que han ameritado pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional en materia de tutela, protegiendo el derecho fundamental de igualdad, cuyo amparo precisamente reclama por esta vía, a fin de que se imponga en breve lapso que le sean canceladas sus cesantías.
FALLO IMPUGNADO: Reconoce el Tribunal de acuerdo con lo expuesto por los accionados, que ha sido la carencia de disponibilidad presupuestal lo que ha impedido el pago de las cesantías al petente, como también que el gasto público está sujeto a la Ley de Presupuesto, por lo que al no haberse incluído en dicha Ley las partidas correspondientes para, entre otras obligaciones, cancelar las prestaciones al actor, ello no sería posible para el Consejo Superior de la Judicatura ni para la Dirección Seccional, puesto que el Ministerio de Hacienda no incluyó valor alguno con miras a cancelarlas.
De ahí que deba reconocerse que el trato de aquellos funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimen si es discriminatorio en relación con los que si lo hicieron, pues no reciben sus cesantías con la misma prontitud u oportunidad, además que en el art. 14 de la Ley 344 de 1.996 se contempló la obligación de incluir en el presupuesto una cifra que disminuya el rezago de las cesantías en un mínimo del 10% anual, mandato legal que no se habría acatado al no incluir partida alguna por dicho concepto.
Así las cosas y dado que el accionante quiere sus cesantías para adquirir vivienda, esta expectativa se le vería truncada, por lo que se accede al amparo ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en un término prudencial de 6 meses haga las apropiaciones presupuestales necesarias y a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cancelar las respectivas cesantías parciales solicitadas, con la correspondiente indexación, respetando los actuales turnos existentes.
LA IMPUGNACION: La objeción promovida por el accionante está dirigida a que el término de 6 meses otorgado para efectuar la apropiación se reduzca a 2 meses, pues encuentra posible hacer traslados o recortes presupuestales, debiendo a su turno imponerle a la Dirección Seccional de Administración Judicial para dentro de las 48 horas siguientes a que se sitúen los recursos, le pague.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advierte que de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 344 de 1.996 no es posible reconocer, liquidar y pagar cesantías parciales sin que exista apropiación presupuestal disponible. Además, está fuera de toda realidad comparar la situación de los empleados de la Rama que no se acogieron al nuevo sistema con aquellos que si lo hicieron, para a partir de la diferencia en las condiciones de cada cual afirmar la vulneración al derecho de igualdad.
En este sentido, la Dirección a obrado con diligencia, no siendo de su resorte la obtención de recursos. Solicita se tenga en cuenta que el amparo si crearía una diferencia en relación con quienes han solicitado sus cesantías con anterioridad, por lo que solicita que se disponga el respeto a los turnos existentes. CONSIDERACIONES: 1. Lo primero que debe observar la Sala, es la absoluta falta de interés en la impugnación que presentara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Tribunal fue enfático en destacar que no concurre como vulneradora de derechos en este caso, en la medida en que sencillamente si no se le ha pagado al accionante es por falta de recursos y este es un aspecto que no depende de dicho organismo, independientemente de que se haya señalado que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos correspondientes deba cancelarle al accionante, lo que no depende de la tutela sino que es su obligación legal, pero además, el reclamo referido a la necesidad que se disponga el respeto por los turnos existentes resulta inane toda vez que esta fue, precisamente, una condición impuesta en el fallo. 2.
Ahora bien, tuteló el Tribunal el derecho a la igualdad, aun cuando eludió cualquier referencia explicativa sobre el fundamento para comparar la situación que en lo relacionado con el pago de sus cesantías cobija a los servidores de la Rama Judicial que permanecieron en el régimen antiguo con reconocimiento de retroactividad y quienes optaron por el nuevo régimen, no resultando a la postre pertinente dicha cotejación dada la diversa índole del sistema que cobija a cada cual. 3.
Sin embargo, en la medida en que se ha entendido que la proteccción de este derecho es pertinente dada su conexidad con el derecho al trabajo, como que las cesantías son en últimas, una expresión más del reconocimiento que por dicho concepto deben recibir los trabajadores, tampoco resulta desde este punto de vista viable el amparo, toda vez que por norma general no es admisible este mecanismo tutor de derechos para el cobro de acreencias laborales, salvo que medie un atentado contra el mínimo vital y este evidentemente no sería el caso del accionante. 4.
Pero además, la doctrina de esta Sala ha sido insistente en destacar la improcedencia de la tutela para la reclamación del pago de las cesantías por esta vía, atendiendo al hecho de que se trata de un problema presupuestal y el recurso de amparo no puede influir sobre el mismo, menos aún cuando, como lo destaca el fallo impugnado, si la propia Ley ha señalado el deber que corresponde al Estado de incluir un 10% en el presupuesto de la Nación para el pago dela deuda por concepto de cesantías, con dicho cometido sería lo pertinente acudir a la Acción de cumplimiento, pero no a la protectora de derechos estatutída en la art. 86 de la Carta Política.
Sobre la improcedencia de la tutela, en particular, la Sala ha señalado que: "7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido 'percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos', señalando además que 'Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto'.
Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.
Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplada en el Presupuesto General (Principio de universalidad presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1.996, 'Por el cual se compilan' las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: 'Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de los señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social'.
A su turno, el art. 15 señala: 'Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art.55,inc.3, Ley 225/95, art. 222)'. 8.
Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de recursos (art. 346 C.P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales 'aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva' (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1.995). 9.
Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que 'Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos', como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.
Por tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministro de Hacienda para motu proprio proceder a alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto complejo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.
En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, pueda ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no solo el desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.
Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público" (Sent. del 19 de noviembre de 1.996 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
La decisión de primera instancia, por tanto, deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia, dejando sin efectos las determinaciones en ella adoptadas, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8693 A./ Angel Emilio Soler � Tutela 8693 A./ Angel Emilio Soler �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�