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T-8692 (12-02-03) NO HAY VULNERACION DE DERECHOS.(DESPLAZADO).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

T - 8265 NO HAY VULNERACION DE DERECHOS POR LOS ACCIONADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.8692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8692 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

Se resuelve la impugnación contra la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, del 11 de diciembre de 2002, que negó la tutela impetrada por WILLIAM AGUIAR MENDOZA en su propio nombre y en el de Luz Elena Trujillo Silva, Jorge Andrés Martínez Trujillo, Cristian Camilo y Carlos Mario Aguiar Trujillo, contra la Nación, Ministerio de Hacienda, Red de Solidaridad Social – Seccional Tolima -, el Departamento del Tolima, el Inurbe e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Seccionales del Tolima -.

ANTECEDENTES 1.- WILLIAM AGUIAR MENDOZA, en su propio nombre y en el de su familia, inició acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Hacienda, la Red de Solidaridad Seccional Tolima, el Departamento del Tolima (Gobernación), el Municipio de Ibagué, Inurbe Seccional Tolima y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Tolima, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la familia, a la igualdad y a una vivienda digna, que considera vulnerados, con fundamento en los hechos que seguidamente se resumen: Que tuvo que desplazarse con su familia de la Vereda Potrerito de Lugo del Municipio de Chaparral (Tolima), debido a las amenazas de los grupos armados al margen de la ley, los cuales asesinaron a los esposos de las hermanas Aguiar, el 24 de agosto de 2000, quedando desamparados y en manos de tales grupos, quienes los hostigaron y obligaron a desplazarse; que una vez obtuvieron la declaratoria de desplazados por la violencia, han residido en la ciudad de Ibagué, recibiendo de la Cruz Roja un mercado, colchonetas y los pasajes para Bogotá, así como de la Red de Solidaridad tres mercados y tres arriendos; que ha dirigido escritos de petición a los entes accionados, sin solución para sus necesidades y las de sus familiares; que su interés es el de ubicar a su familia bajo un techo y tener un trabajo honesto, o, al menos, los medios para laborar sin contratiempos; que entiende que los desplazados son un problema para la sociedad y para ellos mismos, pero que no lo son por voluntad propia sino a consecuencia de la violencia imperante en el país. Con fundamento en los hechos resumidos, solicita que se ordene a las entidades accionadas tutelen sus derechos fundamentales que consideran violados; que en breve término les den solución a una vivienda digna como desplazados por la violencia y les doten de los diferentes elementos para alimentación, vestuario, salud y alojamiento temporal; que les proporcionen vivienda digna ya sea en el área urbana o en la rural; que la Administración Pública cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales frente a ellos. 2.- La Presidencia de la República (fls. 98 a 105, C.1), manifiesta que la acción de tutela no se interpuso contra ella, constituyéndose en una vinculación oficiosa por parte del Tribunal; que la Presidencia no tiene competencia alguna en cuanto a la atención de la población desplazada por la violencia, pues tal función radica en la Red de Solidaridad Social; que al ser indebidamente vinculada a esta acción, se presenta la falta de legitimación por pasiva.

Que la acción pertinente en este caso es la de cumplimiento por mandato expreso de la Ley 387 de 1997. 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 41 a 44 y 106 a 109, C.1), aduce que no se le puede atribuir violación de derecho fundamental alguno, por cuanto dentro de sus facultades legales y constitucionales no está la atención directa a los desplazados por la violencia, además de que el accionante no ha hecho solicitud alguna a ese Ministerio encaminada a la solución de sus problemas por el desplazamiento forzoso; que él solamente cumple con los giros de los recursos asignados a la Red de Solidaridad Social, a través de la Dirección General del Tesoro, y conforme a los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional, con los cuales ha cumplido, correspondiendo a la Red la ejecución de los mismos.

Por ello, solicita se le desvincule del presente procedimiento, ya que no ha atentado contra los derechos fundamentales de los actores. 4.- La Red de Solidaridad Social (fls. 56 a 64, C.1), informó que el mismo accionante reconoce haber recibido la ayuda humanitaria de emergencia, que es la que le corresponde en su calidad de desplazado; que no le ha vulnerado y mucho menos amenazado su derecho al trabajo, que el SENA, a los que deseen, los capacita en varios programas; que el 4 de octubre de 2000 los inscribió en el Registro Unico de Población Desplazada; que en la asistencia humanitaria tienen acceso directo y gratuito a los servicios médicos, orientación psicosocial, asesoría profesional y atención de Bienestar Familiar; que la Red ha cumplido con dicha atención, tal y como lo confirma el Coordinador de la Unidad Territorial del Tolima; que esta acción no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, por lo que se deben desestimar las peticiones del tutelante; que no ha violado ninguno de los derechos referidos en la presente acción por el accionante. 5.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó (fls. 65 a 68, C.1), que ha cumplido exactamente con la responsabilidad y procedimientos señalados en la Ley 387 de 1997, en cuanto se refiere a la atención de desplazados por la violencia; que mediante comunicación del 6 de noviembre de 2002, en respuesta a petición del 29 de octubre del mismo año, se invitó al actor a sus oficinas para que reclamara los servicios a que tienen derecho tanto él como su familia, o sea a la entrega de los complementos nutricionales y/o la ubicación de sus hijos en los programas tradicionales de la Institución, mas el accionante no se hizo presente. 6.- La Gobernación del Tolima, a folios 76 a 85, afirma que la tutela es improcedente por cuanto ella no tiene asignada competencia legal para la atención de la población desplazada, ya que ella radica en la Red de Solidaridad Social; que no ha vulnerado ningún derecho al tutelante.

Solicita pronunciamiento favorable para el Departamento del Tolima. 7.- La Alcaldía de Ibagué (fls. 86 a 91, C. 1), argumenta que desde tiempo atrás ha venido adelantando con instituciones públicas y privadas, gestiones tendientes al bienestar mínimo de los desplazados por la violencia con asiento en el Municipio; que al no tener funciones asignadas al respecto, en su presupuesto de ingresos y gastos no hay rubros destinados para tal fin; que el juez de tutela no puede desplazar al ordinario del conocimiento, salvo que tal mecanismo no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela instaurada. 8.- El Tribunal denegó la tutela al considerar que “La petente no expusieron hecho alguno imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Inurbe, Gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué que haya vulnerado sus derechos fundamentales.

Obviamente ni al señor Ministro, ni a las entidades públicas ya mencionadas puede atribuirse el desplazamiento ni conductas omisivas y lo que pretende el petente es que de oficio la ‘atiendan de manera integral como víctima del conflicto’ y le entreguen dineros y suministros a los que considera tiene derecho sin concurrir a cada una de las entidades que atienden lo relacionado con vivienda, educación, salud, capacitación a que se examine su situación individual.

“ Entre las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada se encuentra el Instituto Nacional de la Reforma Urbana –Inurbe – que desarrolla programas especiales de vivienda para atender las necesidades de quienes tienen esa infortunada calidad (art. 19 numeral 14 idem). El Decreto 951 de 2001 reguló el subsidio familiar de vivienda que suministra Inurbe en la –sic- áreas urbanas y el Banco Agrario en las rurales; ese subsidio se asigna a través de programas para retorno o reubicación y dentro de cada uno para mejoramiento, arrendamiento o adquisición de vivienda; cada uno de ellos tiene requerimientos propios que deben se expuestos por cada desplazado para obtener la asignación y la prelación depende de factores muy diversos como número de personas del núcleo familiar, vulnerabilidad, tiempo de desplazamiento y el valor de la mujer como cabeza de hogar, todos los cuales requieren una exposición individual y una constatación por la entidad antes de asignar el subsidio.

El solicitante ni siquiera expresó si desea el retorno o la reubicación. “ Mediante la acción de tutela no es posible impartir ordenes –sic- al Ministerio de Hacienda para que asigne recursos, ni disponer que la Red de Solidaridad ni las demás entidades entreguen dineros públicos sin los requisitos mínimos requeridos. “ El artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone que ‘en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente Ley, las organizaciones no gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los derechos humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de los desplazados.’ “ (fls. 117 y 118, C.1). 9.- En el escrito de impugnación alega el actor que el fallo no manejó de una manera integral la problemática de su situación como desplazado; que se limitó a formalismos, siendo este el único medio jurídico que tiene para exigir sus derechos y los de su familia; que las autoridades los han abandonado, y ellos sufren por falta de atención. Que la insinuación de no existir documentación o información fidedigna que corrobore los expresado en el escrito de tutela, está en contraposición con los postulados de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Carta Política.

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se conmine a las entidades accionadas para que, en un breve tiempo, brinden la protección y satisfacción de sus necesidades. SE CONSIDERA De ninguna forma la Corte desconoce que la situación de orden público por la que atraviesa el país, agobia a los desplazados por la violencia en Colombia, quienes por motivos ajenos a su voluntad se han visto obligados a trasladarse a las grandes ciudades, con las consecuencias de orden económico y social que dicha situación conlleva; por ello estima que es deber del Estado, a través de los organismos competentes, velar por la seguridad, integridad, y protección de sus bienes.

Atendiendo a los propósitos últimamente señalados, se expidió la Ley 387 del 18 de julio de 1997, que establece medidas de prevención del desplazamiento forzoso, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia, con un organismo encargado de aplicarlas, cual es la Red de Solidaridad Social.

A folio 75 aparece una carta remisoria a las Instituciones prestadoras del servicio de salud, para que atiendan al señor Aguiar Mendoza y a su núcleo familiar, de donde mal puede entonces atribuírsele a la Red de Solidaridad Social que ha sido negligente en el manejo de la situación de salud del actor y su familia. De otra parte, como lo enuncia en el mismo escrito de tutela, el solicitante ha recibido varios mercados y ayuda para arriendos, lo cual descarta una supuesta evasión por parte de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones legales.

Por el contrario, tal como lo enuncia la Coordinadora Grupo Programático del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ella le remitió al actor comunicación para que se presentara a sus oficinas con los documentos pertinentes para hacerle entrega de un suplemento nutricional y la posibilidad de remisión al Centro Zonal más cercano a su residencia para ser apoyado en “la consecución de cupos en un Hogar Comunitario, FAMI, o en otro de los programas regulares del ICBF, “ (folio 29).

En conclusión, lo que observa la Corte, es una absoluta disposición de las autoridades accionadas en resolver las dificultades del peticionario y de su familia, descartándose así el alegado quebrantamiento de sus derechos fundamentales que amerite la protección invocada. Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria