8692 Tutela 8.692 Elmer Castillo y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000). VISTOS Decide la Corte la impugnación propuesta por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de agosto del presente año, mediante el cual concedió la protección a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, solicitada por los señores ELMER CASTILLO, JORGE GUARÍN GÓMEZ y JULIO ULISES CASTILLO.
ANTECEDENTES Los actores, en su calidad de pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., instauraron de manera individual acción de tutela como mecanismo transitorio contra dichas entidades, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, en atención a que de manera intempestiva se les suspendió el pago de las mesadas a partir del mes de septiembre de 1999 y desde el mes de enero del presente año, de manera arbitraria, les fue interrumpido su derecho a la seguridad social.
Afirman que a consecuencia de lo anterior se encuentran sumidos, junto con los miembros de su familia, en una situación cruel e inhumana y han tenido que sortear momentos muy difíciles para poder solventar los gastos personales y familiares. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le vulneró a los actores el derecho fundamental a tener una vida digna al no pagarles las mesadas pensionales.
Indicó que si bien es cierto que de acuerdo con la ley 22 de 1995 dicha entidad no está obligada legalmente en este momento a pagar tales obligaciones, si lo está constitucionalmente como empleadora de los accionantes, y por lo tanto le ordenó efectuar el pago de las mesadas reclamadas en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación del fallo.
Sostuvo que al ampararles el derecho a la vida digna, se da protección a las demás garantías invocadas, y por ello no se hace necesario un estudio separado de las mismas. Negó por improcedente la acción de tutela respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Fiduciaria Petrolera S.A., en su calidad de Liquidador de la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., solicitó la nulidad del fallo respecto del señor Julio Ulises Castillo y lo impugnó en relación con la tutela concedida a Elmer Castillo y Jorge Guarín Gómez. Dijo que si no se le concedía la nulidad invocada, adicionaba la impugnación haciéndola extensiva a la protección concedida a Julio Ulises Castillo.
Sostuvo que el Tribunal omitió notificar el trámite adelantado en relación con la demanda formulada por Julio Ulises Castillo, violando lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, que es un claro desarrollo del derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Expuso que la Superintendencia de Sociedades señaló en forma diáfana en la declaratoria de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ordenada por auto del 31 de julio del año en curso, que dicha medida tenía como único fin favorecer a todos los pensionados.
Por ello la acción de tutela respecto a un pensionado resulta improcedente porque deteriora la prelación legal de pagos y crea situaciones de privilegio para quienes acuden a dicho mecanismo, violándose así el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. La Superintendencia de Sociedades conforme a los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995, en concordancia con lo previsto en el artículo 116, inciso 3º. de la Norma Superior, asume funciones jurisdiccionales y designa a un liquidador quien se convierte en un auxiliar de la justicia, sujeto a los términos estrictos contemplados en la citada normatividad.
Por lo tanto, el juzgador no puede perder de vista que la liquidación obligatoria es un proceso jurisdiccional y que por ese motivo el liquidador no puede entrar a disponer de los bienes de la Compañía a su antojo, sino que las operaciones deben estar previamente aprobadas por la Superintendencia de Sociedades. Lo procedente es que los accionantes acudan a la Superintendencia de Sociedades y como acreedores presenten sus créditos en dicha entidad con base en el artículo 158 de la ley 222 de 1995, pues el liquidador debe ceñirse a lo previsto en el artículo 166 –8 ibídem, que dispone que para el pago del pasivo externo debe observarse el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos.
Afirma que la Compañía ha efectuado todas las gestiones conducentes para restablecer los pagos, y la Fiduciaria como nuevo liquidador está dispuesta, dentro del marco de la ley 222 de 1995, a dar cumplimiento a las obligaciones de la Flota mercante y en particular a las que atañen a la población pensional. Pide se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo concedido a los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El estudio de la presente actuación permite colegir que en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Julio Ulises Castillo no se omitió la notificación a las entidades demandadas del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento, como lo afirma el impugnante, y por consiguiente la Sala se abstendrá de declarar la nulidad solicitada.
Si bien es cierto que la demanda respectiva fue recibida en dicha Corporación el 4 de agosto del año en curso (C.3, fol.58), solo hasta el 22 del mismo mes el magistrado ponente hizo claridad sobre su competencia para conocer de dicha acción, al aceptar los planteamientos expuestos por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá ( C.3, fol.62;
C.1, fol.240); en la misma fecha ordenó que se hicieran las notificaciones de rigor, las que se cumplieron mediante telegramas enviados el día siguiente (C.1, fol. 241-245). En igual forma comunicó a las partes sobre el fallo proferido el 24 de agosto (C.1, fol.257-261). Resulta evidente entonces, que merced a tales comunicaciones el representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. tuvo oportunidad de enterarse de la acción instaurada y de la sentencia respectiva.
De ahí que en forma oportuna interpusiera los recursos de ley, en ejercicio del derecho de defensa. 2. La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 2.1. De manera reiterada y constante se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, que si bien, en principio, el derecho a la seguridad social no es en sí mismo fundamental, tratándose de las personas de la tercera edad se torna de esta naturaleza, dada la especial atención que requiere quien ha trabajado toda su vida, pues una vez cesa la actividad laboral, los pensionados tienen derecho a gozar de una vejez tranquila y en condiciones dignas, lo cual se pretende sea satisfecho con la mesada pensional (Corte Constitucional.
T- 454, del 17 de abril del año 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra; C. S. J., T- 7. 347, del 18 de mayo del mismo año, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez A.). 2.2. En el caso concreto de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y al mínimo vital solicitado por un gran número de pensionados de dicha empresa, y ordenó a ésta el pago de las mesadas pensionales reclamadas, mediante las sentencias T- 168, T- 297, T- 373, T- 413 y T- 454 del presente año, protección fundamentalmente basada en la pertenencia de los actores a la tercera edad. 2.3.
En el presente asunto se observa que los actores Jorge Guarín Gómez, Elmer Castillo y Julio Ulises Castillo son personas pensionadas, tal como se infiere de los documentos aportados ( C.1, fol.5; C.2, fol. 10; C.3, fol.6), pertenecientes al status de tercera edad, pues cumplieron 70, 74 y 66 años, respectivamente, y que viven momentos muy difíciles.
Como lo afirman en sus escritos de tutela, con la suspensión de sus mesadas se hallan “…en la situación más cruel e inhumana que haya soportado junto con los miembros de mi familia; situación que el señor juez podrá imaginar cuando se tiene que recurrir y disponer de los electrodomésticos y cualquier elemento que sirva para poder obtener el dinero para subvenir los gastos personales y de la familia”.
Estas expresiones, precedidas de la presunción de buena fe por mandato constitucional y legal, no han sido refutadas ni sometidas a dudas dentro del expediente. Por tanto, resulta imperioso no solo creerlas sino concluir que están siendo afectados en su mínimo vital, pues desde septiembre de 1999 no perciben sus mesadas, único medio con que cuentan para el cubrimiento de sus necesidades básicas y de sus familias.
Por ello, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se hace indispensable la protección de dicha garantía por parte del Juez Constitucional. 2.4. Es cierto que se han intentado varias formulas jurídicas para afrontar y resolver los problemas de la Flota Mercante y la situación de los pensionados, como el auto 411-11731 del 31 de julio del año en curso de la Superintendencia de Sociedades, la aplicación de la ley 222 de 1995 y la conmutación pensional aceptada en forma condicionada por el Instituto de los Seguros Sociales, pero también lo es que en la actualidad la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ha incumplido con el pago de las mesadas a que tienen derecho los actores, y no puede supeditar la custodia de las garantías por ellos invocadas a trámites dispendiosos, mientras se deteriora su subsistencia digna y la de sus familiares.
La protección de los derechos reclamados entonces, es imperativa, no con desconocimiento de la normatividad legal aludida por el impugnante, sino en obedecimiento a la Carta que le impone al juez constitucional el deber de conceder el amparo provisorio de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. Se confirmará entonces el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de que el pago de las mesadas pensionales debe realizarse en el término de cinco (5) días, y con la adición de prevenir a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para que en el futuro no incurra en iguales omisiones y simultáneamente, dentro del mismo lapso, garantice todo lo relacionado con la seguridad social de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado en relación con la demanda presentada por el señor Julio Ulises Castillo. 2. Confirmar el fallo impugnado, con la modificación y adición señalada en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9