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T-8691 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 2 Tutela Exp. 8691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8691 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO RINCÓN ROA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2002, que concedió la tutela promovida por el impugnante contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA –INURBE-.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la vivienda digna.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que es cabeza de familia, desplazado por la violencia e inscrito como tal en la Red de Solidaridad Social; que se vio obligado a abandonar San Antonio, presionado por grupos subversivos; que el 7 de octubre de 2002 elevó un derecho de petición al INURBE solicitando el subsidio de vivienda y la respuesta fue que debía diligenciar un formulario que ya había llenado; que una vez estuvo inscrito en la Red de Solidaridad Social, como desplazado de la violencia, se dirigió a la ONG “POR UN MEJOR VIVIR” y la respuesta fue que tenía que entutelar; que el 7 de octubre de 2002 presentó un derecho de petición a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL solicitando ayuda humanitaria, del que no obtuvo respuesta alguna.

Pretende el accionante, con esta acción, que los accionados cumplan con los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás, para hacerle efectivos sus derechos como desplazado, y que dentro del marco de retorno voluntario o reasentamiento logre su reincorporación a la sociedad; que se ordene a los accionados que en el menor tiempo posible desembolsen los dineros a que tiene derecho, así: Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asigne los recursos a la Red de Solidaridad Social y demás entidades;

A la Red de Solidaridad Social para que no se limite a exigir el lleno de formularios para empezar a laborar; Al Inurbe para que le ubique el subsidio de vivienda. La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL manifestó al Tribunal que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que la asistencia al accionante está condicionada a la disponibilidad presupuestal respetando el orden interno de las peticiones por lo que no es posible alterar el turno que legalmente le corresponde, número 489 de la lista de espera, y solicitó denegar la tutela impetrada por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adujo, entre otras razones, que ha dado cumplimiento a la Constitución y a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2002, transfiriendo todos los recursos de situado fiscal y adicionales establecidos y solicitó decretar la improcedencia de la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en fallo de 10 de diciembre de 2002, concedió el amparo deprecado, tomando en cuenta que al accionante no se le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia, y dispuso que el Director de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL la suministre a aquél y a su núcleo familiar, según la Ley 387 de 1997; ordenó que el Director del INURBE en el Tolima, dentro de las 48 horas siguientes, suministre al accionante informaciones adecuadas y suficientes para que pueda plantear de modo correcto su petición de subsidio de vivienda; finalmente negó la tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito público.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó en escrito en el que reiteró los argumentos que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.

Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en el artículo 15 reglamentó lo relacionado con la Atención Humanitaria de Emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. En el sub examine el Tribunal concedió la tutela ordenando suministrar al accionante y a su núcleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dejó explicado, no le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, no desconoce el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que en este momento no cuenta con los recursos indispensables para brindarles la atención de emergencia por no existir la disponibilidad presupuestal requerida.

Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social que en este caso específico cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública; además, el atropello de los derechos de personas que puestas en las mismas condiciones de la accionante tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente, fallo de 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a revocar la decisión impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2002 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2