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T-8690 (04-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.690 Corina Duque Ayala Tutela 8.690 Corina Duque Ayala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INPEC contra la sentencia de junio 19 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo de la Regional Cundinamarca a favor de diferentes personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Facatativá. Antecedentes: El 9 de febrero de 2000 un abogado de la Defensoría del Pueblo y otro de la Personería de Facatativá efectuaron una visita a la sala de retenidos de la Estación de Policía del lugar.

Allí se encontraban las siguientes personas: LUIS EDUARDO GALLO, LUIS TAUTIVA, ALFONSO PINZON, GONZALO ORJUELA, MARIO JIMENEZ, JORGE HERRERA, HORACIO BARACALDO, LUIS MENDEZ, ALVARO VILLAMIZAR, JAIRO OCAMPO, MIGUEL RAMIREZ, EDWIN ALFARO, JOSE FORERO, JOSE SEGURA, LEONARDO CAÑA, OSCAR HERNANDEZ, JOSE ESTEBAN, NELSON BERNAL, SEGUNDO ALVAREZ, JOSE SANABRIA, OSCAR POLANIA, RAFAEL HUERTAS y JOHN ALEXANDER BURGOS.

En el acta de la diligencia se expresa que existen 4 celdas con capacidad de un retenido por celda, se describen las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentran las personas relacionadas y con apoyo en dicha información la Defensora Regional del Pueblo instauró la demanda de tutela en contra del Ministerio de Justicia, del Director del INPEC, del Director de la Cárcel de Facatativá y del Comandante de la Estación de Policía de la misma ciudad.

A los retenidos –dice la funcionaria—se les están vulnerando los derechos constitucionales a la vida, la dignidad, la igualdad y el debido proceso. Reclama su protección y pide como consecuencia que esas personas sean trasladadas a establecimientos carcelarios. El libelo fue presentado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Este tramitó la tutela y mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 la declaró procedente.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia apeló y Sala, a través de providencia del 27 de abril de 2000, declaró la nulidad de la actuación por cuanto la competencia para el conocimiento del asunto radicaba en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde se dispuso su remisión. Esta Corporación admitió la acción de tutela el 7 de junio de 2000 y la falló el 19 de junio siguiente.

La providencia impugnada y el recurso: La primera instancia estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la salud de las personas a favor de las cuales se instauró la demanda de tutela. Le ordenó al INPEC, en consecuencia, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia proceda al traslado de los retenidos hacinados a los establecimientos carcelarios respectivos.

El Coordinador de tutelas del INPEC apeló. Refiere que ya el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de marzo de 2000, le había amparado los mismos derechos a las mismas personas y que eso traduce, por lo tanto, que la Defensoría del Pueblo formuló dos acciones de tutela por los mismos hechos. Aparte de lo precedente –sigue el recurrente—como producto del fallo del Tribunal de Cundinamarca “las personas tuteladas fueron trasladadas a los sitios de reclusión convencionales”.

Es decir que para cuando el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción ya ninguna de los retenidos relacionados en la demanda estaba privado de su libertad en la Estación de Policía de Facatativá. Pide por lo tanto que se revoque el fallo de primera instancia. Consideraciones de la Sala: Es muy claro, en primer lugar, que no se tramitaron dos acciones de tutela frente al mismo hecho, como lo apreció el funcionario del INPEC que recurrió en apelación. Originalmente –es lo que sucedió—el Tribunal de Cundinamarca tramitó y falló el asunto sometido a su consideración por la Defensora Regional del Pueblo.

Pero la Corte anuló la actuación que allí se surtió al considerar competente para conocer del asunto al Tribunal de Bogotá, lo cual explica el hecho de que esta Corporación haya proferido lo que para el recurrente constituye una segunda sentencia sobre el mismo punto. Es claro, sin embargo, que como consecuencia de la declaración de nulidad debió comenzarse nuevamente el proceso de tutela.

Y cuando esto sucedió, cuando el Tribunal de Bogotá admitió la demanda el 7 de junio de 2000, ya el hecho objeto de la reclamación se encontraba superado. Así lo señaló el INPEC en el memorial sustentatorio de la alzada y lo ratificó la Sala al obtener del Comandante de Policía de Facatativá una certificación demostrativa de que los retenidos relacionados en el libelo fueron dejados en libertad o trasladados a establecimientos carcelarios mucho antes de que el Tribunal de Bogotá admitiera la demanda.

Así las cosas, la primera instancia debía haberle dado aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, ante la clara cesación de la omisión atribuida al INPEC, consistente en la no ubicación de los retenidos relacionados en el acta de visita a que se hizo alusión en cárceles convencionales. Como no lo hizo de la manera indicada el Tribunal y como no procede ordenar indemnización ni costas al no concurrir los requisitos legales para el efecto, se dispondrá revocar la sentencia recurrida y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

REVOCAR la sentencia apelada y como consecuencia dejar sin efecto la orden allí adoptada, dirigida a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 2. Por carencia de objeto, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por la Defensora Regional del Pueblo de Cundinamarca, doctora CORINA DUQUE AYALA. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6