Micelio
T-8690 (03-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8690 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.8690 Acta No.06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por NESTOR ANIBAL BETANCOURTH QUIÑONES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de diciembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. NESTOR ANÍBAL BETANCOURTH QUIÑONES instauró acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA “INURBE” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “A LA VIDA, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL NO DESTIERRO, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA VIVIENDA DIGNA”.

Como apoyo de su solicitud manifiesta el petente que es cabeza de familia desplazado por la violencia e inscrito en la red de Solidaridad Social desde el 6 de septiembre de 2002. Se duele, en síntesis, de que hasta la fecha “algunos de los organismos encargados de solucionar o garantizar mi estabilización Socioeconómica a través del retorno o de una nueva reubicación no han procedido conforme a la ley, argumentando que no cuentan con el presupuesto necesario para tales fines …”.

Afirma encontrarse en una situación bastante precaria y que a pesar de haber acudido en reiteradas oportunidades a la Red de Solidaridad no ha logrado obtener la ayuda humanitaria correspondiente, ni la aprobación de su proyecto productivo. Tampoco ha obtenido ninguna solución de vivienda por parte del INURBE. Por lo anterior, pide que se ordene a los organismos demandados “cumplan cada uno de los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables para hacer efectivo los derechos como desplazado …” y en consecuencia, se disponga que “en el menor tiempo posible, sean desembolsados los dineros, a los cuales tengo derecho …” para que la Red de Solidaridad cumpla con el proyecto productivo. 2-.

El Tribunal Superior de Ibagué resolvió conceder la tutela y ordenó al Director de la Red de Solidaridad que suministrara al accionante y a su núcleo familiar “la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997, con estricta sujeción a los turnos legalmente establecidos”. Respecto del INURBE, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministrara al accionante informaciones adecuadas y suficientes para que pudiera plantear correctamente su petición de subsidio de vivienda.

En lo que interesa a los efectos de la impugnación consideró el Tribunal que el accionante pretende que la Red de Solidaridad Social, oficiosamente, le conciba desarrolle y entregue un proyecto productivo en marcha, pero que sin embargo, mediante esta acción constitucional no era posible impartir órdenes al Ministerio de Hacienda “para que asigne recursos, ni disponer que la Red de Solidaridad ‘cumpla con el proyecto productivo’ que ni siquiera ha sido presentado por el petente quien no puede esperar que se le entreguen dineros públicos sin los requisitos mínimos requeridos para el apoyo del proyecto”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien solicita que la Corte como Juez de tutela “ordene las acciones correspondientes a garantizarme el derecho al trabajo, para hacer efectivo mi proyecto productivo.” II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Por lo tanto no puede el Juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que además de constituir una injerencia indebida en las atribuciones de otra autoridad pública, impliquen disponer de partidas presupuestales sin competencia para ello y con desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, habida consideración de que sólo el peticionario manifestó inconformidad con el fallo que se revisa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro la acción de tutela propuesta por NESTOR ANIBAL BETANCOURTH QUIÑONES contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA “INURBE”, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria