CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 8689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8689 Acta No. 08 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA REBECA SERRANO PEREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2002, en la tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene a las entidades accionadas “que de común acuerdo y dentro de un plazo de quince (1) días o el que determine el juzgado, efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002 ” (folio 1) y, en consecuencia, le paguen “las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99 ” (ibídem); y si es del caso se modifique “la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación” (ibídem), MARIA REBECA SERRANO PEREZ presentó acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar violados sus derechos fundamentales, “establecidos en los artículos 13, 53 y 25 de la Constitución Nacional” (ibídem).
Fundó su solicitud, en suma, en que se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, quien de acuerdo con la Ley 70/88 y el Decreto Reglamentario 1978/89 está obligado a suministrar elementos de dotación para los empleados administrativos de dicha dependencia oficial, a través del situado fiscal, pero no obstante le adeuda las dotaciones correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001 y dos períodos del 2002.
Agrega que el Departamento del Tolima se acogió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, en cuyo acuerdo se incluyó, el pago de las dotaciones del año de 1999 y primer período del 2000; y las demás dotaciones según la misma ley, adquirieron carácter preferencial. También esta dicho en el escrito con el que se inicio el trámite, que el Departamento del Tolima ha cancelado otros créditos laborales sin cumplir con el acuerdo de reestructuración de pasivos, al pagar entre el segundo semestre del 2000 y segundo del 2001, mas de $1.000’000.000 a personal retirado de la entidad (pensionados), mediante “sumas que también estaban incluidas en el proceso de reestructuración de los pasivos ” (folio 2), situación que quebranta “el principio de la igualdad, y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” (ibídem).
El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que dentro del trámite especial y sumario de la tutela, en la que no se cuenta con los medios idóneos procesales para ello, no es factible, “que el juez de tutela dirima controversias, reconozca derechos, irrumpiendo de paso los ámbitos que la propia Constitución ha confiado a otras instancias” (folio 55); y que tampoco cabe como mecanismo transitorio, por cuanto solo está previsto “en el evento de que de la situación planteada se derive la existencia de un perjuicio irremediable” (ibídem); y que además, tampoco se evidencia en el expediente prueba de amenaza al mínimo vital, situación en la que el amparo podría proceder de manera excepcional.
Al sustentar la impugnación, MARIA REBECA SERRANO PEREZ afirma que su mínimo vital y móvil se afecta en la medida en que tiene “que asumir de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con las funciones para lo cual fue contratado por el empleador” (folio 64), y aduce, que el Tribunal requirió al Departamento del Tolima las pruebas solicitadas en escrito de la acción de tutela, pero que como el Departamento “guardó silencio”, debe aplicarse la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 de Decreto Reglamentario 2591 de 1991, ya que con estas pruebas se pretendía probar que el Departamento cumplió con el acuerdo de reestructuración a otros acreedores laborales y “va a comenzar a pagarles a otros de distinto renglón, pasándose por encima los créditos laborales ” (folio 64).
Además, que si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa de sus derechos, la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad del amparo “cuando los otros medios de defensa judicial, no son de igual o superior eficacia que la tutela misma” (folio 65). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, o para obtener con ella el cumplimiento de un acuerdo de reestructuración, o como lo pretende la actora, que se adicione el presupuesto de la vigencia 2002.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que en un plazo de quince (15) días se efectúen las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002 y, en consecuencia, se le cancelen “las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, so capa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria