Micelio
T-8688 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8688 GABRIEL MURILLO SIERRA Impugnante. PÁGINA 10 Tutela N° 8688 GABRIEL MURILLO SIERRA Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 196 Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor GABRIEL MURILLO SIERRA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado con ocasión de este asunto a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Refiere el actor que por fallo dictado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, su poderdante fue condenado en ausencia por el injusto de homicidio imperfecto. En su sentir, el sentenciado careció de defensa técnica en la medida en que los profesionales encargados de representarlo nada hicieron en pro de sus intereses, especialmente en la etapa del juicio donde bien se pudo haber contrainterrogado al denunciante a fin de esclarecer el sinnúmero de contradicciones consignadas en su inicial versión de los hechos, como tampoco se averiguó por el grado de alicoramiento que éste presentaba para el momento de los sucesos.

Ni siquiera se impugnó la sentencia, se duele el tutelante, situaciones que vulneran los postulados contenidos en el Art. 29 superior. EL FALLO IMPUGNADO Revisada la actuación censurada, el Tribunal de tutela halló que en ninguna irregularidad trascendente y constitutiva de vía de hecho se había incurrido por los funcionarios que conocieron del asunto, única posibilidad de atacar decisiones judiciales de la naturaleza como la que aquí se reprocha, máxime cuando quien hoy reclama por la protección de sus derechos jamás se hizo presente al proceso.

En consecuencia, denegó el amparo incoado por estimar ajustado a la legalidad el trámite procesal cuestionado, amén de que el accionante aún cuenta con la acción de revisión para reivindicar las garantías objeto de supuesto quebranto. LA IMPUGNACIÓN Nada distinto a lo planteado en el escrito de demanda de amparo como fundamento de su pretensión, expuso el accionante en su libelo de impugnación, como no fuera mostrar su inconformidad con el fallo atacado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo que tiene dicho la doctrina constitucional, por regla general la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, a menos que al proferirse la respectiva determinación o que durante el desarrollo de la actuación en la cual aquella se finca, se hubiese incurrido en lo que la jurisprudencia constitucional viene denominando vías de hecho, valga decir, que por absurda o arbitraria, salida de todo contexto legal, la correspondiente decisión sólo obedezca al capricho del funcionario que la profiere, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

En efecto, la corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, sentó la premisa general que la tutela contra sentencias es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, instituto que da la seguridad jurídica con base en la cual opera la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho, sin la cual el mantenimiento del orden social justo que preconiza la propia Carta Política se tornaría imposible.

Sólo si al interior del respectivo proceso existen actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico implican la violación o amenaza a un derecho constitucional fundamental, es factible invocarla a efecto de procurar la protección inmediata y eficaz que el asunto amerita, como igualmente lo dilucidó la citada Corporación en las sentencias T-079 y T-173 de 1993.

En el presente asunto, agotadas las instancias y definida la litis por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual, ante la ausencia de demostración de vía de hecho alguna, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional correspondiente.

Es que el amparo constitucional, como con insistencia lo viene proclamando la Sala, no fue previsto en la Constitución de 1991 con el propósito de procurar nuevas soluciones a pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas ya consolidadas y amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, pues, como bien lo tiene dicho la doctrina constitucional, resulta un dislate apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, o procedimiento alternativo, paralelo o sustitutivo de los ordinarios o especiales previstos en la ley para cada caso específico, con la finalidad de reexaminar un asunto que fue objeto de definición por la autoridad competente, pretensión esta que es a la que en últimas aspira el libelista para reabrir un debate ya finiquitado en la correspondiente instancia con el argumento sofístico de ausencia total de defensa técnica.

Si ni siquiera se contó con la presencia del procesado para que durante el desarrollo del trámite procesal hoy tachado de irregular diera cuenta de sus actos, o por lo menos suministrara explicaciones de su actuar a quienes lo representaron judicialmente, para a partir de allí trazar la estrategia defensiva a que hubiera lugar ¿Qué omisión cabe imputársele a éstos habida cuenta de la contundencia de la acusación y del señalamiento directo que la víctima hace de él como la persona que en compañía de otro atentaron contra su vida? Incontables pronunciamientos irrigan la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, entre los que merecen destacarse los hechos en marzo 26 de 1996, y más recientemente el 30 de marzo del año en curso, con ponencia de los magistrados, doctores Carlos E. Mejía y Carlos Augusto Gálvez Argote, en su orden.

En ellos se dejó dicho: “ El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. “ No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responda a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda.

La repercusión más importante de estas características se ve, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C. de P. P. “ La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado.

Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercer el derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa. ” En el segundo de tales proveídos, acotó la Sala: “ (…) ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor( ) “ Por ello, es imperativo para la Sala en casos como el presente insistir, en que no puede pretenderse demostrar un cargo por ausencia de defensa profesional, cifrando el alegato simplemente en la inactividad del defensor como si dicha objetiva constatación por si sola posibilitara arribar a una tal conclusión, máxime cuando en su lugar se proponen alternativas o variantes simplemente compatibles con una distinta manera de asumir cada letrado la defensa, pero que lejos están de traducir actuaciones omitidas pese a que resultaban potencialmente favorables al procesado (…) ” Luego entonces, indemostrada como se tiene la vía de hecho argüida, el fallo impugnado merece la confirmación integral de la Corte.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria