SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8688 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8688 Acta No 09 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por YESIS RODRIGUEZ contra el fallo calendado el 10 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá el señor YESID RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación así: Que el 13 de marzo de 1996 cumplió los 60 años de edad exigidos por el ISS como requisito para acceder a la pensión de vejez; que por esa circunstancia y por haberle cotizado 800 semanas, le solicito a dicha entidad el reconocimiento de la pensión, conforme con el régimen de transición, la cual le fue negada mediante Resolución No 014923 de 1999 con el argumento de no haber estado afiliado a 31 de marzo de 1994; que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el 27 de septiembre de 1999 sin que hubiese sido resuelto pasados dos meses; que ante este hecho optó por presentar demanda ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 139-2000; que en el curso del proceso se ha dado trámite a las audiencias, a las que unas veces asiste el apoderado de la parte demandada y otras no y lo mismo ocurre con su procurador judicial; que por motivos que desconoce, el Juzgado no le ha exigido al ISS que presente unos documentos solicitados mediante oficios, cuya no presentación ha dado origen a que se cancelen todas las audiencias, lo que ha ocasionado demora y dilación en el trámite; que en vista de ello y a causa de su deplorable situación económica, el 9 de agosto de 2002 elevó un derecho de petición al juzgado de conocimiento con el fin de que le diera algunas luces, para lo cual anexó la sentencia de 28 de junio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se eliminó el obstáculo de no estar aportando al ISS el 31 de marzo de 1994; que hasta la fecha no ha sido satisfecho su derecho de petición por parte del juzgado, pues no ha recibido ningún respuesta al respecto; que con el incumplimiento del ISS de la orden del Juzgado de aportar los documentos aludidos y ante la falta de requerimiento por parte del juez, se están cercenando sus derechos fundamentales reseñados. 2.- Iniciado el trámite y enterados los accionados de tal decisión, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en dicho despacho cursa el proceso objeto de esta acción de tutela, el cual ha cumplido todas las etapas procesales, cuyas pruebas fueron solicitadas y decretadas en su oportunidad.
Añade, que en audiencia de trámite celebrada el 23 de septiembre de 2002, los apoderados de las partes solicitaron el cierre del debate probatorio por haber sido evacuadas las pruebas en lo posible, a lo que accedió el juzgado, señalando a continuación el día siete de febrero de 2003 a las tres de la tarde para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento dentro de la cual se proferirá la sentencia respectiva (ver folios 13 a 15 del c. del Tribunal).
A su turno, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS informó al Tribunal que con oficio No 10126, cuya copia anexa, dio respuesta al accionante acerca de la remisión de su historia laboral al juzgado, y mediante oficio de 2 de agosto de 2002 se cumplió lo ordenado al respecto por dicho despacho judicial (fls 25 a 30 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado de fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó, por hecho superado, el amparo constitucional solicitado. Fundó la decisión, en síntesis, destacando que la inconformidad del actor radica en la dilación que ha tenido el proceso laboral en el cual es demandante, por cuanto el ISS no ha respondido los oficios librados por el juzgado y éste tampoco lo ha requerido para ello.
Que sin embargo, de acuerdo con la respuesta del juzgado accionado y con los documentos enviados por el ISS, es evidente que por haberse evacuado las pruebas, las partes pidieron la clausura del debate probatorio y en el mismo acto se señaló la fecha para la audiencia de juzgamiento, lo que lleva a la Sala a concluir que desaparecieron los hechos que originaron la petición de amparo, lo cual constituye un hecho superado como lo ha denominado la jurisprudencia; que ante tal acontecimiento, la tutela pierde su razón de ser (folios 17 a 20 ib).
LA IMPUGNACIÓN El fallo del Tribunal fue impugnado por la parte actora, limitando su inconformidad al hecho de que el Juzgado accionado no le ha dado ninguna respuesta a su derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2002 y a que la providencia no está ceñida a la realidad por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre la violación del derecho en cita, con lo cual, en su sentir, se le están desconociendo los derechos fundamentales que invocó inicialmente; que por ello “es necesario que el juzgado me responda el derecho de petición, para saber si sigo con el proceso o lo retiro y acudo a la Acción de Cumplimiento” (fls 31 y 32).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Se queja el accionante de que el proceso ordinario que actualmente adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con miras a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a la cual cree tener derecho, se ha dilatado ostensiblemente en su trámite normal, lo que obedece a que el ISS no ha cumplido la orden de allegar a la actuación la prueba documental que le ordenó el juzgado, y éste a su vez ha sido remiso a requerirlo con tal propósito, a tal punto que desde el 12 de abril de 2002 fue admitida la demanda y este es el momento en que aún no se ha proferido el fallo respectivo.
Añade que desde el 9 de agosto de 2002 le presentó un derecho de petición al juzgado accionado y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Es preciso resaltar que durante el trámite de la primera instancia de esta tutela, tal como aparece acreditado en el plenario, el Instituto de Seguros Sociales hizo llegar al Juzgado de conocimiento los documentos que le había ordenado, es decir, la historia laboral del afiliado Yesid Rodríguez, como también, que por auto de 23 de septiembre de 2002, se señaló el día viernes 7 de febrero de 2003, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se proferirá la sentencia respectiva.
Quiere decir lo anterior, por lo menos en lo que tiene que ver con el trámite de la primera instancia del proceso ordinario prementado, que en la fecha ya debió proferirse la sentencia respectiva, y por ello, desde esta óptica, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal en los cuales fundó su decisión. Empero, como en el escrito de impugnación el demandante se queja de que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento acerca del derecho de petición que formuló al Juzgado accionado el día 9 de agosto de 2002, sin que hasta la fecha se le haya satisfecho con la debida respuesta, siendo este el motivo específico por el cual impugna la decisión de primera instancia, debe acotarse al respecto, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos de tutela donde se demanda la violación o amenaza del referido derecho, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres ( 3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).
Y eso precisamente fue lo que ocurrió en este caso, pues el escrito que contiene la petición dirigida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por parte del quejoso, fue presentado el 9 de agosto de 2002 y la acción de tutela la promovió el 26 de noviembre último, transcurriendo más de tres meses entre una fecha y otra, por lo que, se reitera, se entiende que el derecho cuestionado fue satisfecho en virtud del silencio administrativo negativo.
Por último, no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio, no solo por lo anotado, sino también por cuanto no están acreditados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, los cuales constituyen requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda conceder la protección temporal. A lo que se agrega que si el accionante obtiene sentencia favorable en el proceso donde reclama el reconocimiento de la pensión de vejez, el perjuicio se torna en reparable.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia por las razones señaladas, y como esa fue la decisión del tribunal se impone confirmarla y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7