CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8687 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE VIGILANCIA LIMITADA “COOVIGILANCIA” contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 22 de noviembre de 2002, que denegó la tutela impetrada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante su representante legal, instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO MARCELINO CORZO IBARRA contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE VIGILANCIA LIMITADA “COOVIGILANCIA”, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló la entidad accionante como hechos, entre otros, que fue demandada en proceso ordinario laboral por Alfredo Marcelino Corzo Ibarra ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el despido sin justa causa, así como el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, indemnizaciones, descuentos y costas; que contestó en tiempo desvirtuando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, toda vez que el demandante, como se probó, era socio trabajador de la cooperativa, la que no está sujeta a la legislación laboral; que al no tener en cuenta la prueba se obró de hecho y no en derecho.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se revoque el fallo proferido en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El Juzgado accionado respondió al Tribunal manifestando que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada por lo que ésta se halla ejecutoriada, sin que sea procedente la acción de tutela; que el trabajador demandante en el referido proceso ordinario laboral no era asociado de la cooperativa accionada.
El Tribunal denegó el amparo deprecado expresando que la acción de tutela no es procedente para revivir cuestiones judiciales que fueron decididas. Inconforme con la decisión el representante legal de la entidad accionante la impugnó, reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la entidad denominada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE VIGILANCIA LIMITADA “COOVIGILANCIA” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO MARCELINO CORZO IBARRA contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE VIGILANCIA LIMITADA “COOVIGILANCIA”. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5