CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8686 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.8686 Acta No.06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALEXIS DE JESÚS VÉLEZ MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 18 de diciembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ALEXIS DE JESÚS VÉLEZ MARÍN instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE ”, por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a poseer una vivienda digna … a obtener el subsidio de vivienda, que da el gobierno nacional … (y) a la igualdad”. El accionante se duele, en síntesis, de que se le haya negado “el derecho en forma verbal para postularme a auxilio otorgado por el gobierno nacional para construcción de vivienda”.
Afirma que en la actualidad su familia está compuesta por dos hijos y su compañera, por lo que “se ha hecho más urgente la necesidad de poseer una vivienda”, que se encuentran desempleados y que carecen de medios económicos para pagar un arriendo (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Pereira resolvió negar la petición de amparo invocada habida consideración de que no se vislumbra, en el sub examine, “transgresión alguna de los derechos fundamentales que colaciona el peticionario de esta acción”.
Advierte que, en primer lugar, la tutela en modo alguno constituye “una vía para sustituir el sistema jurídico ordinario o para reemplazar los procedimientos administrativos expresamente contemplados en la ley para tramitar especiales asuntos” y que, de otra parte, a los efectos pretendidos es necesario agotar una serie de etapas y, en este caso, “en la base datos que se lleva en ese establecimiento ni siquiera aparece el actor como postulante, es decir, que no ha dado el primer paso para ser beneficiario del estipendio pretendido” (fl.25). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que si no ha iniciado las etapas correspondientes es porque no posee el dinero que se requiere para la postulación. Afirma que en manera alguna pretende “saltarse” las normas establecidas para acceder al subsidio en cuestión “pero es cierto que dichos subsidios fueron creados … para personas de escasos recursos económicos y el hecho de no tener dinero, no es motivo para ser discriminado, así las cosas tengo igual derecho a obtener el auxilio de vivienda” (fl.32).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el sub examine el accionante pretende, a través de la presente acción, “Obtener el subsidio para construir vivienda …”. Sin embargo, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal o reglamentario y el eventual derecho a ser acreedor del mencionado subsidio de vivienda es un derecho de esta última estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por el accionante, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales del supuesto afectado, cuyo carácter de fundamental es controvertible. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria o la contencioso administrativa en caso de considerar que el ente accionado ha actuado con negligencia en el trámite correspondiente al otorgamiento de los subsidios de vivienda en cuestión. La determinación de si es procedente o no la entrega del subsidio en comento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo. Finalmente cabe anotar, en relación con el derecho a una vivienda digna contemplado en el artículo 51 de la C.P. que el accionante estima vulnerado, que si bien se trata de un derecho a cuya satisfacción debe propender el estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, a través de los planes de vivienda de interés social, no reviste el carácter de fundamental en tanto se trata de un derecho de desarrollo progresivo respecto del cual, como la misma norma constitucional lo indica, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela propuesta por ALEXIS DE JESÚS VÉLEZ MARÍN contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria